MARCO LEGAL DE LA JOYERÍA EN ESPAÑA 2

Marco legal joyería

MARCO LEGAL DE LA JOYERÍA EN ESPAÑA 2


Seguimos comentando el régimen legal y normativo de la joyería en España.

 

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MARCO LEGAL DE LA JOYERÍA: Reglamento de la Ley de objetos fabricados con metales preciosos

 

Para conocer la normativa de la joyería, en esta ocasión analizamos el Real Decreto 197/1988, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de objetos fabricados con metales preciosos[1], que se dictó tres años después de su correspondiente Ley.

Tal y como establece el inicio del Real Decreto, el Reglamento se limita en muchos casos a recoger las normas de la Ley que precisan matizaciones o complementos, como veremos más adelante. En otros, obedece a la Ley desarrollando algunas normas o preceptos enunciados en aquella, regulando así con mayor precisión, entre otros, el tema de los punzones de garantía o sus numeraciones y siglas.

Es conveniente apuntar que se han tenido en cuenta los principios inspiradores de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios[2], ya que las materias que se tratan en este sector normativo tienen una importante incidencia en los consumidores del sector de la joyería, la orfebrería, la platería, la relojería, las obras de artes, etc (tal y como se define en el artículo 3 del Reglamento).

Así pues, veamos los puntos más importantes de este Reglamento, compuesto por un total de 108 artículos, divididos en ocho títulos, con sus correspondientes capítulos, y dos anexos.

 

TÍTULO PRIMERO (De los metales preciosos, de los objetos fabricados con los mismos y de sus “leyes” oficiales)

 

Los dos primeros artículos del Reglamento reiteran que los materiales preciosos a los que la Ley refiere son el platino, el oro y la plata (además de las aleaciones entre estos entre sí o con otros metales). Pero, añaden que no se consideran metales preciosos (respecto al grupo del platino) el iridio, osmio, paladino, rodio y rutenio, aunque como ya vimos en la primera entrada, el iridio si puede ser conceptuado como equivalente al platino si el objeto tiene una proporción máxima de cinco milésimas de este material.

Para ubicarlos en la tabla periódica de los elementos[3]:

Si ampliamos un poco:

Como vemos, por el color de su clasificación, todos son metales de transición, por tanto, ¿por qué los números 47, 78 y 79 se consideran como materiales preciosos, incluso el 77 en las condiciones que ya hemos visto, y no el resto? Tras investigar un poco, he obtenido la respuesta en un artículo de la BBC[4], que habla primordialmente de la composición de las monedas, pero nos sirve como explicación.

A los elementos que hemos mencionado, se les conoce como “metales nobles”, ya que reaccionan muy poco con otros compuestos químicos.

Respecto al oro y la plata, a diferencia del platino (cuyo punto de fusión es de 1.768º), ambos tienen un punto de fusión más o menos bajo y por lo tanto son fáciles de utilizar para la fabricación de joyas. El platino es poco utilizado generalmente porque tiene un precio muy elevado y hay muy pocos joyeros expertos en trabajarlo. Se torna más frágil si se alea con oro, se endurece con paladio y queda en término medio con iridio (de ahí las precisiones de la Ley y del Reglamento, pues suele alearse con este metal).

Además, son materiales preciosos, precisamente porque son materiales escasos y se encuentran libres en la naturaleza, es decir, no se hallan combinados con otros materiales. Como ya sabemos, pueden alearse y es por ello por lo que se han establecido las “leyes”, para saber precisamente cuál es la cantidad exacta de metal puro que compone cada objeto o joya, tal y como afirma el artículo 7:

“Se entiende por «ley» la proporción en peso en que el metal precioso puro entra en una alineación. Se expresará en milésimas y se representará convencionalmente por un numero de tres dígitos”.

Así pues, es el artículo 8 el que establece las leyes oficiales para cada uno de los materiales, aunque no vamos a incidir más en ello pues ya lo vimos en la primera entrada (https://enriqueortegaburgos.com/marco-legal-de-la-joyeria-en-espana-i/).

Pese a la clasificación que hacen, tanto la ley como el reglamento, el artículo 10 establece que efectivamente se podrán fabricar y comercializar objetos de metales preciosos de “leyes” superiores y especialmente piezas o lingotes de alta pureza.

 

TÍTULO II (De los contrastes de objetos fabricados con metales preciosos)

 

Ya hablamos del contraste, la marca realizada con punzón en los objetos preciosos como prueba y control de su idoneidad.

El reglamento añade algunas particularidades que vale la pena apuntar. Así pues, precisa el artículo 13 que estos contrastes se tienen que efectuar sobre la parte que menos dañe el diseño del objeto, a excepción de collares, colgantes o pulieras y los fabricados con hilo trenzado, que quedan excluidos de esta obligación.

También vimos que la marca de los punzones de identificación de origen, identifica al fabricante del objeto, el cual asume la responsabilidad de que dicho objeto cumple con las normas legales.

Añade el Reglamento que, además de esta marca, los objetos fabricados con metales preciosos, podrán llevar grabadas (no superpuestas), cualquier otra marca de carácter comercial debidamente registrada en el Registro de Propiedad Industrial (sin inducir, en ningún caso a confusión).

El artículo 16 establece los trámites a seguir previos a la utilización de los punzones:

  • En primer lugar, los fabricantes e importadores tienen que solicitar el registro de su marca de contraste en el RPI.
  • Una vez obtenida, el interesado podrá proceder a su utilización acreditante mediante certificación del RPI dicha concesión y su vigencia ante el laboratorio oficial o autorizado del que se solicite el contraste de garantía.

Finalizaremos este título con el artículo 19, que es el que establece las marcas de los punzones de garantía oficial, recogidos en el Anexo II del Reglamento (de acuerdo con el artículo cuarto, apartado 4 de la Ley):

  • Platino: ROMBO.

  • Oro: ELIPSE.

  • Plata: RECTÁNGULO HORIZONTAL.

 

 

TÍTULO III (De los Laboratorios de Contrastación de objetos de metales preciosos)

 

Podemos decir que todo el Título III del Reglamento (compuesto por 16 artículos) desarrolla el artículo 6 de la Ley, dedicado a los laboratorios.

Como ya vimos, los laboratorios pueden ser oficiales de las AAPP o autorizados e intervenidos por las AAPP.

Respecto a los primeros, tal y como establecen los artículos 21 y 22, los oficiales son los que establecen los órganos competentes de las AAPP para certificar que los objetos de metales preciosos cumplen con la normativa. Se encargan de someter a dichos objetos a un examen detallado acerca de su fabricación y montaje, de determinar la ley de su aleación y de marcarlos en caso de que vayan a ser destinados al tráfico comercial.

Respecto a los segundos, los autorizados, podrán ser declarados como tal por las AAPP para realizar las mismas actividades que los oficiales, aunque especifica el Reglamento que deberán ser laboratorios establecidos por Centros oficiales, Entidades colaboradoras o Asociaciones sin fines de lucro, garantizándose así que ofrecen las debidas garantías de solvencia e imparcialidad. Una particularidad interesante es que en dichos centros autorizados, las AAPP tendrán que designar a un Interventor que controle la forma en la que se realizan los ensayos y que se contrasten de manera periódica los resultados.

Tal y como expresa el artículo 24, cada laboratorio dispondrá de una contraseña para su inclusión en los punzones de garantía propios de cada laboratorio.

Además, conforme al artículo 25, las AAPP deben determinar los medios humanos y materiales con los que deben contar los laboratorios, sintéticamente, los mínimos son los siguientes:

  • Jefe de laboratorio, Especialista en análisis químicos y Marcador para toma de muestras y contrastación con experiencia acreditada en esta industria (metales preciosos).
  • Equipos precisos para realizar análisis (de oro y plata) de los métodos oficiales de los arts. 29 y 39, además de los útiles precisos para punzonar los contrastes de garantía.
  • Libros-registro sellados y foliados en los que se precisen el nº de unidades y el peso unitario de cada modelo contrastado / Registros informáticos controlados, conservando la pertinente constancia escrita.

Precisa finalmente el artículo que, aquellos laboratorios que traten con objetos de platino deberán contar con los equipos necesarios para el ensayo y contraste de aleaciones de este metal.

Otra precisión importante es que los organismos de la Administración podrán disponer de sus propios laboratorios para controlar el tráfico de metales preciosos o de objetos fabricados con los mismos y aplicar su legislación específica, pero no punzonarán contraste alguno sobre estos objetos (salvo que sean oficiales o autorizados).

 Pasamos a ver los ensayos y análisis.

Los artículos 28, 29 y 30 establecen los métodos de ensayo que podrán autorizar las AAPP para cada uno de los metales (aunque el artículo 31 apunta que se podrán emplear otros si el avance de la técnica así lo conseja). Los resumiré en la siguiente tabla:

Las particularidades más importantes a tener en cuenta respecto a los ensayos son las siguientes:

  • Los ensayos se realizarán pieza a pieza, aunque si son del mismo fabricante podrán realizarse en lotes (si así lo autoriza la persona responsable).
  • Los ensayos deben realizarse causando el mínimo deterioro posible.
  • Si no se aceptan los resultados del laboratorio de contrastación, se procede en 10 días a un nuevo ensayo (en el que estará presente un perito que designe la parte interesada). Si este ensayo discrepa del primero, se podrá hacer un ensayo final a los diez días, realizado con las garantías que establezca la autoridad competente.
  • La Fábrica Nacional de Moneda y Timbre actuará como árbitro.

 

TÍTULO IV (De la fabricación de objetos de metales preciosos y de los fabricantes)

 

Respecto a los fabricantes, el artículo 37 del Reglamento da una definición de los mismos: las personas naturales o jurídicas que desarrollen o promuevan actividades incluidas en los epígrafes correspondientes de la Licencia Fiscal del Impuesto Industrial[5].

Así pues, los fabricantes deberán ofrecer las debidas garantías de calidad sobre sus productos y exigir a sus suministradores de materias primas todas las certificaciones, marcas y contrastes que acrediten su composición.

Deberán tener, como ya hemos visto, los punzones de identificación de origen de fabricante (autorizados).

Para el caso de que ocurriese un cambio de titularidad, el nuevo titular puede seguir usando los mismos contrastes, aunque debe de cumplimentar los debidos trámites ante el RPI para efectuar dicha transferencia.

No ocurrirá lo mismo si se pierde el vigor de la marca. En este caso, el punzón de origen ya no podrá ser utilizado como contraste.

Por otro lado, si los objetos han sufrido transformaciones, siguiendo las líneas del artículo 41, deberán punzonarse de nuevo con la marca del fabricante y ser sometidos a nuevo contraste con punzón de garantía.

El artículo 44 establece que el oro podrá alearse con otros materiales para obtener distintas coloraciones (como el oro blanco, el oro rosa o el oro rojo). Pero. Precisa el artículo que se tiene que mantener la proporción de oro necesaria en la aleación para alcanzar una de las dos leyes oficiales del oro.

El artículo 45 establece prácticamente lo mismo que el artículo 11 de la Ley, que estudiamos en la primera entrada respecto al baño y al chapado.

Los artículos 47, 48, 49, 50, 51 y 52 regulan como debe realizarse la unión de piezas de objetos fabricados con metales preciosos: a través de la soldadura. Se establece el número exacto de milésimas que han de contener las aleaciones en función del material, aunque, regula el artículo 52, que el Ministerio de Industria y Energía podrá modificar estos contenidos mínimos.

 

 

TÍTULO V (Del comercio interior de objetos de metales preciosos)

 

Pasando a la parte comercial del Reglamento y analizando sus partes más importantes, el artículo 57 es el que establece quienes son considerados como comerciantes de objetos de metales preciosos (siendo estos todas aquellas personas naturales o jurídicas que desarrollen actividades incluidas en los epígrafes correspondientes de la Licencia Fiscal de Actividades Comerciales e Industriales, regulada en el RD 791/1981, de 27 de marzo, por el que se aprueban la Instrucción y las Tarifas de la Licencia Fiscal de Actividades Comerciales e Industriales).

Así pues, para comerciar estos objetos, es necesario que estos, en los comercios, se expongan y almacenen debidamente identificados y etiquetados, al menos, en la lengua española oficial del Estado.

Se establece también que los comerciantes deberán cumplir con su obligación de facilitar a los compradores cuanta información soliciten acerca de aquellos objetos, especialmente:

  • La Ley oficial de la aleación,
  • La identidad del fabricante y,
  • El laboratorio oficial responsable de la marca del contraste de garantía.

Una norma muy importante, es que estos locales comerciales, deberán colocar un cartel-resumen de las disposiciones de este reglamento, en función el ámbito territorial en el que se encuentre.

Por su parte, el artículo 65 indica que los objetos de metales preciosos podrán llevar grabados signos o marcas de carácter comercial, independientemente de los contrastes obligatorios. Por supuesto, siempre que estos no puedan inducir a confusión con los punzones obligatorios ni hagan referencia a la composición o ley de aleación.

Como ya hemos visto, en los objetos de oro y de plata que se expongan al público para su comercialización, se debe hacer constar de forma explícita la ley de su aleación bajo las expresiones correspondientes (por ejemplo, “oro de primera ley” o “plata de primera ley”). Los objetos de platino se definirán como “platino de ley”.

Finaliza este título prohibiendo la utilización de denominaciones que puedan inducirá error al público, como por ejemplo “oro alemán”, “plata inglesa” o similares.

 

TÍTULO VI (Del comercio exterior de objetos de metales preciosos)

 

Podemos dividir este Título en dos apartados:

 

IMPORTACIÓN

Tal y como afirma el artículo 70, los importadores de objetos de metales preciosos podrán estar en posesión del correspondiente punzón de importador para así poder acreditar la identificación de origen en el caso de que fuera necesario.

 Si se produjese un cambio de titularidad, el nuevo titular podría seguir usando los mismos contrastes de origen, pero, una vez cumpla los trámites de transferencia establecidos ante el Registro de la Propiedad Intelectual.

Sin embargo, hay que tener en cuenta que si se perdiese el vigor de la marca, el punzón de origen no podrá ser utilizado como contraste, por lo que los objetos marcados con el mismo serán considerados como de origen desconocido.

El Reglamento establece ciertos requisitos para comercializar estos productos en el interior del país:

  • Cumplir en su totalidad las normas del Reglamento.
  • Que los objetos se marquen en destino con el punzón del importador y con el punzón de garantía (previo precintado de los bultos por la Aduana, que podrá adoptar otras medidas de garantía que estime oportunas).

El artículo 73 establece que si existiesen convenios suscritos y ratificados con otros países o entidades supranacionales, se estará a lo establecido en los mismos, no exigiéndose, en su caso, ulteriores contrastes a la recepción de los objetos amparados por tales convenios.

Evidentemente, hay que mencionar que las importaciones de objetos de metales preciosos quedan sometidos a la inspección y vigilancia de la Administración del Estado.

 

EXPORTACIÓN

Lo más importante a tener en cuenta es que se tienen que cumplir las prescripciones del país receptor.

Establece el artículo 77 que, si eventualmente algún objeto destinado a la exportación retornase del país de destino para su comercialización en el interior, deberá, previamente cumplir los requisitos establecidos en el presente reglamento.

Se vuelve a incidir en los convenios suscritos y ratificados con otros países o Entidades supranacionales, procediéndose, en su caso, a marcar los objetos correspondientes en concepto de contraste de garantía, con la marca que hubiera sido aceptada en dichos convenios.

 

TÍTULO VII (De las actuaciones que se desarrollan y de las condiciones que se imponen por razones de seguridad)

 

Este apartado es, quizá, de los más importantes a tener en cuenta, pues es el que establece todas las actuaciones informativas de carácter general, y el que detalla los procesos de control por parte de la Administración Pública.

El primer capítulo refiere a las actuaciones informativas de carácter general. Es importante tener en cuenta que el artículo 79 establece que, aquellos órganos encargados establecerán canales ordinarios de comunicación recíproca que permitan la recogida global, sistematización, procesamiento y utilización de los datos relativos a la fabricación, contraste y comercialización de objetos fabricados con metales preciosos.

En el artículo 80 se detallan tres supuestos en los que procede que los laboratorios de contrastación comuniquen a las Comisarías de la Policía (Provinciales, Locales o de Distrito) o a las Comandancias o Puestos de la Guardia Civil, lo establecido en ellos (por ejemplo, en el caso de que los laboratorios tengan fundadas dudas en relación con posibles irregularidades

 

La Policía y la Guardia Civil deberán recibir cuantas denuncias les presenten los usuarios o consumidores respecto de objetos fabricados con metales preciosos.

Así pues, los laboratorios oficiales y autorizados deberán llevar a cabo análisis y estudios y evacuar los informes correspondientes que sean interesados por Jueces, Tribunales y por las Direcciones Generales de la Policía y la Guardia Civil.

El artículo 84 también permite a las Autoridades competentes de las AAPP que tuvieran conocimiento de hechos presuntamente delictivos o constitutivos de infracciones cuyo conocimiento no les corresponda, dar cuenta a los Servicios o Unidades dependientes de la Policía y la Guardia Civil.

Cuando se den estos supuestos, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado cursarán la correspondiente denuncia a los Órganos competentes de las AAPP, sin perjuicio de proceder respecto a los hechos, personas y objetos implicados, conforme a lo establecido en la LECrim.

En todo caso, la Policía y la Guardia Civil colaborarán activamente con los Órganos competentes de los Ministerios establecidos en el artículo 86, en la instrucción de los correspondientes expedientes sancionadores.

Mientras tanto, el segundo capítulo, refiere al comercio y reciclaje de objetos usados que contengan en su composición metales preciosos.

Los establecimientos especificados en el artículo 87, deberán comunicar a los Gobernadores civiles o Delegados de Gobierno el comiendo y el cese de sus actividades, además de cumplir cuantos requisitos exija la legislación vigente para el ejercicio de dichas actividades. También deberán figurar dados de alta en el epígrafe/s correspondiente de la Licencia Fiscal del Impuesto Industrial.

Además se detallan todas las normas que han de cumplir dichos establecimientos para los casos en que recuperen objetos de metales preciosos no contrastados.

También deberán llevar un libro-registro, foliado y sellado en todas sus hojas por la Jefatura Superior o Comisaría de Policía correspondiente.

Por último, habrá que tener en cuenta lo establecido para los casos de desguace y fundición.

 

TÍTULO VIII (Infracciones y sanciones)

 

Respecto al marco legal de las infracciones y sanciones, poco añade el Reglamento. Se vuelven a clasificar las infracciones como ya se clasificaron en la Ley y se recuerdan las mismas disposiciones.

Respecto al decomiso de la mercancía fraudulenta, que ya vimos en la primera entrada, se añade que, los gastos de transporte, distribución, destrucción, etc de a mercancía serán por cuenta del infractor.

Si recalca el Reglamento que, la clausura o cierre de establecimiento o instalaciones que no cuenten con las debidas autorizaciones o registros, no tendrán carácter de sanción, así como tampoco lo tendrá la retirada del mercado de sus productos (por las mismas razones).

 

 

[1] https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1988-6186

[2] https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2007-20555

[3] https://ptable.com/?lang=es#Propiedades

[4] https://www.bbc.com/mundo/noticias/2013/12/131212_oro_valor_finde

[5] Pese a que no vamos a entrar a analizar que es la Licencia Fiscal del Impuesto Industrial, podemos decir que es el tributo que debe recaudar Hacienda a las personas que especifica su correspondiente normativa: https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1981-10105

 

 

 



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