PERFUMES DE EQUIVALENCIA: EQUIVALENZA VS PUIG 2014

EQUIVALENZA VS PUIG

PERFUMES DE EQUIVALENCIA: EQUIVALENZA VS PUIG 2014


CONOCE EL CASO QUE ENFRENTÓ A EQUIVALENZA CONTRA PUIG. LOS PERFUMES DE EQUIVALENCIA. COMPETENCIA DESLEAL.

 

ACTUALMENYE, HAY CEIRTA CONFUSIÓN CON EL CONCEPTO DE PERFUMES Y COLONIA DE EQUIVALENCIAS. ESTOS ÚLTIMOS SON PRODUCTOS SIMILARES DE MARCAS CONOCIDAS, QUE OFRECEN FRAGANCIAS SEMEJANTES A PRECIOS MUCHO MÁS ASEQUIBLES. NO SON RÉPLICAS EXACTAS NI COPIAS COMO TAL, SOLO UTILIZAN LAS MISMAS NOTAS OLFATIVAS PARA CREAR FRAGANCIAS MUY SIMILARES.

 

Los perfumes de equivalencia son cada vez más populares en el mercado. Aunque no sean el producto original, se podría decir que su gran éxito se encuentra principalmente en la relación de calidad y precio que ofrecen. No obstante, no hay que olvidar que disponen de una serie de características que les hace ser uno de los productos más valorados.

Los perfumes o colonias de equivalencia, al no ser exactamente iguales, pueden comercializarse de forma legal y de forma segura para el consumidor, siempre que se use una marca propia, logotipos y envases diferentes. Por lo general, los perfumes de equivalencia se acercan bastante a la fragancia original. No obstante, para mejorar los precios, utilizan ingredientes habituales y menos costosos.

 

El conflicto radica en que el público en general casi no nota la diferencia entre la original y la equivalencia, pero donde si nota una brecha importante, es en el precio. En este sentido, el consumidor buscará su economía entre calidad y precio. Al final, la equivalencia está saliendo favorecida en el mercado.

 

La diferencia fundamental entre ambas, es que las marcas de lujo usan las mismas sustancias, pero utilizando productos más selectos para sus campañas de marketing, un elemento que también encarece el precio del perfume. Esa es la razón por la que la calidad y el olor es el mismo. No obstante, esto ha traído múltiples conflictos legales, litigios y muchos altercados entre las compañías de lujo y las que producen las equivalencias en perfume.

 

Los perfumes de equivalencia ya han sido analizados en este portal en reiteradas ocasiones.

En el presente artículo se desarrollará la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de fecha 13 de Junio de 2014, resolución que confirma la dictada en Enero del mismo año por el Juzgado de Marca Comunitaria nº. 1 de Alicante en la que se condenaba a Equivalenza a suprimir las referencias a estas marcas en su publicidad, indemnizando a Puig por los daños y perjuicios causados.

 

INTRODUCCIÓN.

 

A continuación, se analiza la Sentencia dictada en la Sección 8ª, nº. rec. 146/2016, nº. res. 135/2014, por el ponente D. Enrique García-Chamón Cervera. Dicho asunto proviene del Juicio Ordinario 400/12, Rollo de la Sala nº. 146-C18/14, Sentencia núm. 135/14. Intervienen a su vez como magistrados D. Luis Antonio Soler Pascual y D. Francisco José Soriano Guzmán.

 

La Audiencia Provincial actúa como Tribunal de Marca Comunitaria sobre infracción de marca y competencia desleal, como motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, esto es, EquivalenzaRetail, S.L. (en adelante, “EQUIVALENZA”), y Cateleg de ServisIntegrals, S.L. (en adelante, “CATALEG”), siendo la ahora apelada la parte actora Carolina Herrera Limited(en adelante, “CAROLINA HERRERA”), Puig France, S.A.S. (en adelante, “PUIG FRANCE”), y D. Antonio Puig, S.A. (en adelante, “ANTONIO PUIG”).

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO.

 

EQUIVALENZAEn virtud de lo expuesto en Autos 400/12 y de la Sentencia de Primera Instancia de 28 de Enero de 2014, se expresaba, y se cita literalmente, lo siguiente:

«Que estimando la demanda interpuesta por Carolina Herrera Limited, Puig France SAS y Antonio Puig SA contra EquivalenzaRetail SL y Cataleg de ServeisIntegrals SL .

Debo declarar que las demandadas con el uso de los signos 212, Carolina Herrera, Paco Rabanne, Paco Rabanne PourHomme, Black XS, «Black XS por elle, «Ultraviolet», 1 Million, Lady Million, Nina Ricci, Love in Pari, Premier Jour, Nina y Ricci Ricci en su actividad de publicidad y promoción de perfumes de equivalencia han infringido las marcas comunitarias, nacionales e internacionales de las demandantes y han cometido actos de competencia desleal .

Y debo condenar y condeno a las demandadas: 1o) a cesar y abstenerse en el futuro de llevar a cabo la actividad de ofrecimiento, publicidad y promoción de perfumes de equivalencia mediante el uso de los referidos .

2o) a retirar del tráfico económico, incluido Internet, y a destruir, cualquier material publicitario o promocional, en especial listas de equivalencias, referente a la perfumería de equivalencia de las demandadas en los que se reproduzcan los signos indicados en los términos en el apartado 5 .

3o) a abstenerse de suministrar a las tiendas de la red cualquier tipo de material publicitario o promocional en el que se haga uso de las marcas de las actoras objeto de litigio en los términos indicados en el apartado 5, y a su retirada de las tiendas.

4o) a indemnizar solidariamente a las actoras en 100.000€.

5o) a publicar el fallo de la Sentencia con arreglo a los parámetros fijados en el apartado 51.

6o) A abonar el pago de las costas de este procedimiento. «

Frente a dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, dándose traslado a la demandante, presentando la misma escrito de oposición e impugnación de la Sentencia, siendo dicha impugnación opuesta por la demandada. Tras ello, se desarrolló el Rollo nº. 146-C18/14, fallándose con fecha 10 de Junio del mismo año.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO.

 

En su fundamento derecho, el Tribunal señala que el pronunciamiento dado por las demandadas es firme, entendiendo que la utilización de los signos protegidos mediante marcas nacionales, así como internacionales, siempre que éstas tengan efectos en España, así como las comunitarias cuya titularidad pertenezca a Carolina Herrera y a Puig France.

Estas marcas habían sido objeto de publicidad y promoción por perfumes de equivalencia, vulneraban las marcas, atentando contra la competencia desleal y perjudicando a D. Antonio Puig, por ser el distribuidor en el territorio nacional de los perfumes objeto de Litis.

En el recurso de apelación se impugna la cuantía por la indemnización de daños y perjuicios, así como la acción de remoción y destrucción del material publicitario o promocional con especial hincapié en las listas de equivalencia. Adicionalmente, se impugnan las costas por haber obtenido una estimación parcial y, por tanto, no ser impuestas a ninguna de las partes.

El recurso de apelación interpuesto por las demandadas Cataleg y Equivalenza solicita la disminución de la cuantía indemnizatoria fijada en la resolución de Primera Instancia, cuantía que fue fijada en 100.000 euros con base en los siguientes argumentos:

  • El acuerdo suscrito entre las partes acerca del quantum indemnizatorio de fecha 10 de Julio de 2013 el cual operaba como moderación en el caso de que no se estimasen todas y cada una de las pretensiones alegadas en la demanda.
  • La demanda no podía ser estimada en su integridad en tanto en cuanto se rechazaron ciertos argumentos jurídicos relativos al petitum de la declaración de la infracción de las marcas.
  • No puede ser estimada en totalidad por haber sido invocado por las actoras la titularidad de 28 marcas, siendo reconocidas por Sentencia tan sólo 13.

Dichos argumentos alegados no pudieron ser sino rechazados y ello por cuanto:

  • El quantum indemnizatorio viene fijado de mutuo acuerdo por la parte recurrente y recurrida tras el acto de la Audiencia Previa, condicionando su fijación para “el caso de que se confirmase la infracción de sus marcas o la comisión de los actos de competencia desleal”. Esto es, la fijación del quantum indemnizatorio queda vinculado a la condición suspensiva la cual ha sido cumplida, ya que la Sentencia declara que se ha producido una infracción de marcas y también actos de competencia desleal.
  • El acuerdo suscrito entre las partes menciona que el quantum indemnizatorio en su integridad está compuesto por todos los conceptos indemnizatorios reclamados en la demanda interpuesta sin que quepa posibilidad alguna de su moderación a posteriori.
  • La estimación de la pretensión de declaración de la realización de actos que suponen una vulneración de las marcas, así como de la comisión de actos ilícitos concurrenciales viene precedida de la correlación existente, justificada y comprobada tal y como se reseña en la súplica de la demanda, y seguidamente en el Fallo de la Sentencia.
  • Los signos usados por las partes demandadas en virtud de las tablas de equivalencia de los perfumes hacen alusión a las marcas denominativas cuya titularidad ostentan Carolina Herrera y Puig France.

El segundo de los alegados dados en el recurso pretende que se modifique la obligatoriedad de la retirada del material promocional y publicitario, así como su eliminación, haciendo especial hincapié en las listas de equivalencia. Por su parte, deben adicionalmente abstenerse de suministrar a cualquier local comercial de la red cualquier contenido publicitario o promocional relacionado con las mismas, debiendo ser eliminadas a su vez de las tiendas, sin que alcance a terceras partes que no son parte en el presente procedimiento.

Dicho argumento fue rechazado, tal y como señala la Sentencia ahora recurrida, y ello por cuanto, y se cita literalmente: EQUIVALENZA es «responsable del uso realizado antes de 2012 y después de ese año en la red de tiendas mediante listas de equivalencia como medio de publicidad y promoción pública para la venta de perfumes Refan primero y después Equivalenza…

 

Lo relevante aquí es que esa publicidad tachada como constitutiva de infracción marcaria y concurrencial es imputable a EQUIVALENZA ya que ésta tiene su control y dominio, al ser la que facilita a las tiendas los listados y ser la que contractualmente tiene asumida la estrategia de publicidad y marketing de las tiendas, dando a tal efecto las órdenes oportunas, como lo corrobora la revisión de las campañas y material de imagen de la red.»

 

Resulta probado que Equivalenza es la responsable de que se usen dichas listas de equivalencia en la red de tiendas y ello por cuanto consta probado mediante la documental aportada por las partes (listado físico y digital, así como folleto de promoción utilizado en el propio Salón Internacional de la Franquicia el cual se celebró del 18 al 20 de Octubre de 2012).

Continuando con los argumentos mantenidos en la Sentencia de Apelación, en cuanto a las costas, conviene resaltar el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, toda vez que se produjo una estimación parcial, por lo que cada parte debe abonar las costas causadas en su instancia y las comunes por mitad.

Todos los argumentos anteriormente mencionados llevaron al Tribunal de la Sala de Apelación a desestimar el recurso de apelación principal.

En cuanto a la impugnación planteada por los actores, esto es, Carolina Herrera, Puig France y Antonio Puig, se rechazan las alegaciones dadas por los mismos en tanto en cuanto la parte actora no hizo reserva expresa de su derecho a exigir una indemnización por importe superior por los daños sufridos con posterioridad a la fecha de 31 de Diciembre de 2012.

Pero es que, a mayor abundamiento, en el propio acuerdo suscrito se reseña, y se expresa en su literalidad, «se hace innecesario proceder en este momento procesal a la práctica de la ampliación de la prueba pericial de daños y a la exhibición de libros de comercio solicitadas por la parte actora y acordadas por Su Señoría en la Audiencia Previa a los efectos de dicha cuantificación». No consta acreditado debidamente, por lo que no cabe que el quantum indemnizatorio sea incrementado.

Por su parte, se desestima la impugnación a su vez por remitir a la fase de ejecución para el cálculo integral y la determinación de la cuantía, infringiendo lo establecido en el artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil relativo al proceso declarativo.

Todo lo que antecede a este párrafo argumenta el fallo de la Sentencia de desestimar el recurso de apelación y de la impugnación, imponiéndose a la apelante principal y al impugnante las costas de Apelación en virtud de los artículos 394.1 y 398.1 de la citada normativa.

Adicionalmente, se declara la pérdida del depósito, cuestión fundamentada en virtud de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA.

 

El fallo de la Sentencia es el siguiente: Con desestimación del recurso de apelación principal y de la impugnación deducidos contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Marca Comunitaria núm. 1 de fecha veintiocho de enero de dos mil catorce , en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la mencionada resolución, imponiendo a la apelante principal y a la impugnante las costas causadas en esta alzada originadas por sus respectivos recurso e impugnación y declarando la pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso y de la impugnación.

A pesar de que cabía la posibilidad de interposición de recurso de casación por interés casacional siendo conocido por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo o extraordinario por infracción procesal, nada se interpuso por las partes.

 

ALGUNAS CONCLUSIONES .

 

Aunque la equivalencia en perfumes es una práctica que a pequeña escala ha existido en el mercado desde hace años, recientemente se han desarrollado empresas especializadas en comercializar perfumes de “imitación”. Incluso, han llegado a realizar campañas publicitarias por televisión. Lo que genera mucho ruido, es que sería extremadamente difícil vender estos productos sin que de alguna manera se hiciese referencia a la marca original.

Un caso interesante, es el del Gurpo Saphir, que se dedica a la fabricación y venta de perfumes propios, que identifica con la marca propia, pero que equivalen a las marcas de prestigiosas empresas. De hecho, para su uso interno y para sus distribuidores, tiene listados de equivalencia entre cada uno de los perfumes.

Para muchos, estas equivalencias son interpretadas como piraterías, sobre todo por las empresas que desarrollan las fragancias originales. No obstante, al no ser una copia exacta, los recursos legales son limitados. Por ello, la convivencia de ambos productos en el mercado se ha mantenido por mucho tiempo.

 

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