EL CORTE INGLÉS Y LA MARCA SFERA 2021

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EL CORTE INGLÉS Y LA MARCA SFERA 2021


EL CORTE INGLÉS PIERDE LA EXCLUSIVIDAD SOBRE SU  CONOCIDA MARCA DE ROPA “SFERA

 

Sfera es una marca de moda propiedad de El Corte Inglés S.A que apuesta por la calidad, la renovación constante, la variedad en sus colecciones y el servicio al cliente.

Sfera, nació en 2002, desprendiéndose del Corte Inglés. La idea era hacer una cadena de tiendas especializadas en moda urbana, que ofreciera prendas accesibles para toda la familia inspiradas en lo que las personas estaban usando en España. Continuamente, Sfera incorpora a sus tiendas nuevas colecciones de moda inspiradas en las últimas tendencias del mercado. El resultado: prendas cómodas, actuales y a un precio asequible perfectas para que el público más exigente encuentre su estilo propio.

En junio de 2020, tuvo lugar la probación de la fusión por absorción entre El Corte Inglés (como sociedad absorbente), y Sfera Joven (como sociedad absorbida), de conformidad con el proyecto común de fusión depositado en el Registro Mercantil”. Así aparece en el cuarto punto del orden del día para la Junta de Accionistas, publicado este miércoles 24 de junio por el Boletín Oficial del Registro Mercantil (Borme).

 

EL CASO SFERA JOVEN, S.A. VS SFORA WEAR.

 

El pasado 8 de septiembre de 2021, la Sala Segunda del Tribunal General de la Unión Europea desestimó el recurso interpuesto por SFERA JOVEN S.A. (en adelante, SFERA JOVEN), frente a la resolución dictada por la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), que acordaba desestimar parcialmente la oposición interpuesta frente a la solicitud de Marca de la Unión Europea “SFORA WEAR”.

El presente litigio tuvo su origen el pasado 21 de septiembre de 2016, a raíz de que el empresario polaco, Andrzej Koc, presentase ante la EUIPO una solicitud de registro de marca denominativa “SFORA WEAR” para proteger productos de las Clases 18, 24 y 25 de la Clasificación de Niza. Concretamente, se desinaban productos tales como ropa de vestir hasta marroquinería, ropa de cama y del hogar, etc.

Pues bien, el 20 enero de 2017, la mercantil perteneciente al Grupo El Corte Inglés, SFERA JOVEN -entendiendo que esa nueva marca podría vulnerar sus derechos marcarios prioritarios- presentó ante la EUIPO un escrito de oposición frente a la marca solicitada en base al artículo 46 del Reglamento 2017/1001 de la Unión Europea (en adelante, el Reglamento), en relación con su apartado 1 letra b) del artículo 8 de dicho Reglamento, esto es, por entender que de concederse la marca solicitada se ocasionaría un riesgo de confusión en el público respecto de sus marcas anteriormente registradas, las cuales exponemos a continuación:

  • Marca de la Unión Europea núm. 98.006.481, figurativa “SFERA KIDS” registrada, el 21 de julio de 2011, para productos de las Clases 18 y 25 (marroquinería y prendas de vestir), y cuya representación gráfica reproducimos a continuación:

SFERA MARCA EL CORTE INGLÉS

 

  • Marca de la Unión Europea núm. 13.579.172, figurativa “SFERA” registrada, el 22 de abril de 2015, para productos de las Clases 9 y 24 (gafas, lentillas y accesorios de óptica y productos textiles, tales como ropa de cama y mesa), y cuya representación gráfica reproducimos a continuación:

 

En relación con la oposición presentada, Andrzej Koc solicitó que, de conformidad con lo recogido en el art. 47 del Reglamento, el titular de los derechos prioritarios aportase prueba que demostrase que, efectivamente, había llevado un uso real y efectivo de la Marca de la UE núm. 98.006.481 “SFERA KIDS”, la cual fue aportada el 4 de noviembre de 2018 por el titular.

Posteriormente, el 17 de julio de 2019, la División de Oposición de la EUIPO dictó una resolución por la que:

(i)  estimaba parcialmente la oposición presentada por SFERA JOVEN, al considerar que su marca figurativa anterior “SFERA” protegía los productos de las clases 18, 24 y 25 (ropa y funda de cama, ropa de hogar, manteles, delantales, albornoces, pañuelos, baberos, etc.) solicitados igualmente por la marca solicitada, entendiendo que podría existir un riesgo de confusión y/o asociación en el consumidor; y

(ii) desestimaba la oposición en relación con la marca prioritaria “SFERA KIDS”, al concluir que no había quedado acreditado el uso por parte del titular marcario en relación con los productos designados.

Frente dicha resolución, concretamente respecto a la desestimación de la oposición respecto de la marca anterior “SFERA KIDS”, el 11 de septiembre de 2019 SFERA JOVEN interpuso un recurso invocando los artículos 66 a 71 del Reglamento, el cual fue desestimado mediante resolución de 15 de mayo de 2020 (en adelante, la resolución impugnada), confirmando la resolución de la División de oposición al entender que:

  1. no se había acreditado uso real de la marca “SFERA KIDS” en relación con los productos de las clases 18 y 25;
  2. que los productos designados por la marca no presentaban similitudes respecto a los productos designados por la marca impugnada; y
  3. que, por lo tanto, no existía riesgo de confusión entre los signos en liza.

A la vista de la citada resolución, el titular de las marcas recurre la decisión ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en base a dos motivos:

  1. por un lado, la infracción del artículo 10, apartado 4, del Reglamento Delegado (UE) 2018/625 de la Comisión, de 5 de marzo de 2018 en la medida que se entiende que se incurrió en error al determinar que no se había constatado el uso efectivo de la marca figurativa anterior “SFERA KIDS”;
  2. por otro lado, la infracción del apartado 1 del artículo 8 letra b) del Reglamento, al entender que se erró a la hora de descartar la existencia de riesgo de confusión.

Respecto al primero de los motivos, se pone de manifiesto que la Sala:

(i) únicamente solicitó pruebas cuantitativas de carácter económico, no teniendo en consideración los catálogos y anuncios aportados, tal y como permite nuestra jurisprudencia (sentencia del 8 de julio de 2010, Engelhorn/OAMI – The Outdoor Group (peerstorm) (T-30/09, EU:T:2010:298);

(ii) se contradice en sus apartados 43 y 44, toda vez que en el primero de ellos declara que los catálogos no son suficientes para acreditar el uso, y, de contrario, en el segundo afirma que dicha prueba sí lo sería;

(iii) finalmente, no tiene en cuenta el carácter reputado del Corte Inglés a la hora de realizar la comparación de los signos.

Por su parte, la EUIPO, argumenta que para apreciar el uso de una marca se debe de hacer de conformidad con su función esencial, esto es, la de garantizar la identidad del origen de los productos y/o servicios para los que está registrada y no un uso simbólico con el fin de preservar la marca, tal y como lo puso de manifiesto la Sentencia dictada en el caso C-40/01, Ansul, de 11 de marzo de 2003).

Por este motivo, es fundamental determinar si la Sala erró en apreciar el uso real de la marca anterior, “SFERA KIDS”, en relación con los productos de las Clases 18 y 25, llevado a cabo durante el periodo relevante comprendido entre el 21 de septiembre de 2011 y el 20 de septiembre de 2016.

Por su parte, se pone de manifiesto que existió uso real de la marca SFERA KIDS durante ese periodo de cinco años, aportando para ello pruebas publicitarias y de marketing obtenidas a través de la página web de El Corte inglés. Pues bien, respecto a la prueba aportada, el Tribunal declara que las evidencias aportadas de prueba de uso son poco insuficientes, toda vez que muchas de ellas no están fechadas, y lo que es más importante, no se encuentran evidencias relacionadas con el uso de productos de las Clases 18 y 25, esto es, calzado y sombrerería.

Adicionalmente, se indica que la referencia a la sentencia de 8 de julio de 2010, Engelhorn/OAMI – The Outdoor Group (peerstorm) (T-30/09, EU:T:2010:298) es incorrecta, toda vez que en ese caso se presentaron un conjunto de pruebas, como son folletos y catálogos, que exponían la relevancia y la presencia de la marca en el mercado a parte del enfoque publicitario y fotográfico.

Por último, respecto a la falta de consideración respecto de la reputación de El Corte inglés, se pone de manifiesto que la reputación obtenida por el Grupo en España no la hace extensible a cualquiera de sus marcas, menos aun cuando no se ha acreditado la relación entre los grupos.

 

Accede a la sentencia de Sfera vs Sfora Wear

 

En conclusión, el Tribunal desestima el primero de los motivos alegados en el recurso, al entender que no hubo error alguno en la decisión impugnada.

 

Respecto al segundo de los motivos, en el que se denuncia la infracción del apartado primero del artículo 8 del Reglamento, el Tribunal aprecia que los productos de las Clases 18, 25 de la marca solicitada y los productos de la Clase 24 de la marca anterior “SFERA”, aunque estuvieran hechos de los mismos materiales no tenían la misma finalidad, método de uso y canales de distribución parecidos, lo que no podía presentar una situación de potencial riesgo de confusión.

El demandante disputa ese argumento, alegando que en el Arreglo de Niza existe interdependencia entre los productos clasificados entre las Clases 18 a 25 y que eso, en ningún caso, se tuvo en cuenta.

Por su parte, la EUIPO se opone a ese razonamiento y recuerda que el apartado primero del artículo 8 del Reglamento estipula que una marca solicitada no debe de ser registrada en el caso de que los productos de ambas marcas sean similares o idénticas, pudiendo así inducir a error a los consumidores del mismo territorio donde se protegen las marcas.

Pues bien, respecto a la comparación efectuada entre los productos, el Tribunal entiende que no existen parecidos relevantes, toda vez que los productos no presentan la misma finalidad, siendo, a mayor abundamiento, sus canales de distribución dispares.

Así pues, en definitiva, el segundo motivo se desestima igualmente por falta de fundamento y, por tanto, el recurso se desestima íntegramente.

 

Si bien esta resolución permite el acceso al registro de la Marca de la Unión Europea “SFORA WEAR”, no significa que, en el futuro, a raíz del uso de esta llevado a cabo por su titular, SFERA JOVEN inicie acciones judiciales por infracción de sus marcas prioritarias. Pero eso ya es otra historia…

 

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