LA TRANSMISIÓN DE LOS DERECHOS DE AUTOR. PARTE 1

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LA TRANSMISIÓN DE LOS DERECHOS DE AUTOR. PARTE 1


LA TRANSMISIÓN DE LOS DERECHOS DE AUTOR. 

 

Los derechos de explotación de una obra pueden transmitirse por causa de muerte o entre vivos. Los derechos morales tienen un régimen específico de transmisión por causa de muerte, dependiendo de la voluntad del autor, correspondiendo a los herederos en su defecto, y al Estado, Comunidades Autónomas, Corporaciones locales e instituciones públicas de carácter cultural en ausencia de herederos.

 

Los derechos morales de divulgación, reconocimiento de autoría y la integridad de la obra se transmiten por causa de muerte, mientras que el resto se extinguen con el fallecimiento del autor. Los derechos de explotación pueden ser transmitidos a terceros mediante cesión exclusiva o no exclusiva.

 

Es importante destacar el derecho de revocación que permite al autor resolver la cesión exclusiva si la obra no está siendo explotada. El Título V de la Ley de Propiedad Intelectual regula la transmisión de derechos, y se prevén disposiciones específicas para los contratos de edición y de representación teatral y ejecución musical.

El régimen legal busca proteger al autor frente a aquellos a quienes se transmiten los derechos, estableciendo normas imperativas e irrenunciables en beneficio del autor. Para cualquier explotación de los derechos de propiedad intelectual por terceros, se requiere autorización del titular, salvo en casos amparados por los límites a los derechos de autor establecidos en la Ley de Propiedad Intelectual. La autorización se formaliza mediante contrato de cesión o licencia, especificando la naturaleza de la cesión, los derechos cedidos, las modalidades de explotación, la contraprestación económica, y el ámbito territorial y temporal.

Existen opciones como el copyleft y las licencias Creative Commons, que permiten distintas combinaciones de reserva de derechos, según las preferencias del autor. El sistema de licencias Creative Commons ofrece mayor flexibilidad para permitir el uso libre de la obra, mientras que el autor retiene sus derechos morales, que son irrenunciables.

 

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LA TRANSMISIÓN DE LOS DERECHOS DE AUTOR EN ESPAÑA.

 

La transmisión de los derechos de explotación de una obra puede efectuarse mortis causa o inter vivos. Los derechos morales, con un régimen específico de transmisión mortis causa, se transmiten a los herederos si no hay disposición de última voluntad. En su defecto, el Estado, Comunidades Autónomas, Corporaciones locales e instituciones públicas culturales están legitimadas para ejercerlos. Los derechos morales de divulgación, reconocimiento de autoría y la integridad se transmiten mortis causa, mientras que el resto se extinguen con la muerte del autor.

El derecho de divulgación tiene un límite temporal de 70 años desde la muerte del autor, debido al interés social en que la obra forme parte del acervo cultural común.

En cuanto a los derechos de explotación, pueden transmitirse a terceros, quienes adquieren una adquisición derivativa, ya que la titularidad original reside exclusivamente en el autor, como establece el artículo 1 de la Ley de Propiedad Intelectual.

La polémica surge en relación a las obras colectivas, donde el artículo 8 de la Ley permite que una persona jurídica cree este tipo de obras. Algunos expertos cuestionan si en estos casos se trata de asignación de derechos o de autoría para dicha persona jurídica. La cesión de los derechos de explotación puede ser exclusiva o no exclusiva. En caso de cesión exclusiva, el autor puede ejercer el derecho de revocación según el RDL 24/21, permitiendo resolver la autorización o cesión si la obra no está siendo explotada.

Como alternativa, el autor puede poner fin a la exclusividad del contrato.

Referencias:

  • Ley de Propiedad Intelectual de España (Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril).
  • RDL 24/21 (Real Decreto-ley 24/2021, de 7 de diciembre, por el que se modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual).
  • Arts. 15, 16, 48.bis, y 1 de la Ley de Propiedad Intelectual (Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril).

 

LA TRANSMISIÓN DE LOS DERECHOS DE AUTOR EN EL MARCO DE LA LEY DE PROPIEDAD INTELECTUAL ESPAÑOLA.

 

El Título V de la Ley de Propiedad Intelectual de España aborda la transmisión de los derechos de autor mediante disposiciones generales y normas específicas aplicables al contrato de edición (Capítulo II) y al contrato de representación teatral y ejecución musical (Capítulo III).

El artículo 46 establece la posibilidad de ceder los derechos de explotación de dos formas: mediante una participación proporcional en los ingresos generados por el cesionario o a tanto alzado. Por otro lado, el artículo 47 regula casos de manifiesta desproporción entre la remuneración inicial pactada y los ingresos posteriores derivados de la explotación, otorgando al autor la opción de revisar el contrato y, en caso de desacuerdo, acudir al Juez para fijar una remuneración equitativa.

El RDL 24/21 modifica el artículo 47, generando dudas sobre si se aplica solo a cesiones a tanto alzado o también a cesiones proporcionales a los ingresos. También modifica el artículo 110 para aplicar el contenido del artículo 47 a los artistas que cedan derechos de reproducción y comunicación pública en virtud de un contrato laboral.

Las reglas específicas para obras audiovisuales se encuentran en los artículos 88 y 89, y para programas de ordenador en el artículo 97 de la Ley de Propiedad Intelectual. Estas normas especiales prevalecen sobre el régimen general establecido en el artículo 57 de la Ley.

El régimen de transmisión de derechos tiene una finalidad protectora del autor frente a los cesionarios, quienes generalmente tienen una posición predominante en la negociación. Por tanto, se establecen restricciones en los negocios jurídicos que instrumentan la cesión, siendo irrenunciables para el autor o sus derechohabientes los beneficios otorgados en este Título V.

Es relevante destacar que estas normas no aplican a los derechos conexos del Libro II de la Ley ni a contratos anteriores a la entrada en vigor de la normativa, según ha aclarado el Tribunal Supremo en su sentencia de 24 de enero de 2000 y la disposición transitoria 3.ª de la Ley.

Referencias:

 

 

LA AUTORIZACIÓN PARA LA EXPLOTACIÓN DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL EN EL MERCADO SECUNDARIO.

 

En el mercado secundario, cualquier explotación de los derechos de propiedad intelectual por terceros requiere la previa autorización del titular, salvo que esté amparada por los límites a los derechos de autor establecidos en los arts. 31 y ss. de la Ley de Propiedad Intelectual (LPI) de España.

Para reproducir, distribuir, comunicar públicamente o transformar una obra de creación visual en publicaciones, posters, anuncios, catálogos, merchandising o ponerla a disposición del público en páginas web y blogs, es necesario solicitar la autorización expresa al titular o a la entidad de gestión de derechos de autor, como VEGAP en España.

La autorización se formaliza mediante un contrato de cesión de derechos o una licencia, donde se determina si es exclusiva o no exclusiva, los derechos cedidos, las modalidades de explotación, soportes, contraprestación y el ámbito territorial y temporal. Las cesiones no exclusivas suelen realizarse mediante licencias.

En caso de obras representadas por VEGAP, el interesado debe dirigirse a esta entidad para formalizar la licencia. Para usos masivos del repertorio gestionado por VEGAP, se puede negociar un convenio con condiciones y remuneración.

Además, el autor puede optar por el «copyleft», renunciando a sus derechos patrimoniales y permitiendo un uso libre, excepto en los derechos morales que son irrenunciables.

Las licencias «Creative Commons» ofrecen otras opciones de gestión de derechos, permitiendo al autor elegir entre distintas combinaciones de reserva de derechos para determinar cómo se puede utilizar su obra.

Fuentes fiables:

 

LAS LICENCIAS CREATIVE COMMONS: CONCEPTO Y NATURALEZA.

 

En la era digital, el acceso y la difusión del conocimiento, la cultura y la creatividad han experimentado una transformación significativa. Las restricciones tradicionales de los derechos de autor han generado la necesidad de desarrollar nuevas formas de licenciamiento que permitan compartir y reutilizar contenidos de manera más flexible y colaborativa. Es en este contexto que surgen las Licencias Creative Commons (CC), una propuesta innovadora que busca equilibrar el respeto a los derechos de autor con el fomento de la creatividad y la cultura abierta.

 

Las Licencias Creative Commons son un conjunto de licencias de copyright desarrolladas con el objetivo de permitir a los autores otorgar al público permisos más amplios para el uso de sus obras. A diferencia de los tradicionales «Todos los derechos reservados», las licencias CC ofrecen diversas combinaciones de derechos que el autor puede conceder al público de manera predeterminada y estandarizada. Estas licencias son jurídicamente vinculantes y están diseñadas para ser compatibles con el derecho de autor en todo el mundo.

 

Naturaleza de las Licencias Creative Commons.

 

Las Licencias Creative Commons están fundamentadas en la idea de «licencias abiertas». Su naturaleza se basa en la creencia de que compartir y colaborar son esenciales para el desarrollo cultural y creativo de la sociedad. En lugar de utilizar un enfoque restrictivo, estas licencias adoptan un enfoque proactivo y permisivo hacia el uso de las obras protegidas por derechos de autor.

Las licencias CC funcionan bajo el principio de «algunos derechos reservados». Esto significa que los autores pueden retener ciertos derechos mientras otorgan permisos para otros usos específicos. Los usuarios pueden identificar fácilmente el alcance de los permisos concedidos por cada licencia CC mediante iconos y descripciones estandarizadas.

 

Características de las Licencias Creative Commons.

 

Las Licencias Creative Commons se componen de cuatro elementos principales, que ofrecen diferentes combinaciones de permisos:

  1. Atribución (BY): Todas las licencias CC requieren la atribución al autor original. Este es el único requisito común en todas las licencias.
  2. No Derivadas (ND): Esta licencia permite la redistribución, pero no permite crear obras derivadas a partir de la original.
  3. No Comercial (NC): Esta licencia permite la redistribución y la creación de obras derivadas, pero no para fines comerciales.
  4. Compartir Igual (SA): Esta licencia permite la redistribución, la creación de obras derivadas y su uso para fines comerciales, siempre que las obras derivadas se distribuyan bajo una licencia idéntica.

Impacto de las Licencias Creative Commons.

 

Las Licencias Creative Commons han tenido un impacto significativo en diversos ámbitos. En el ámbito educativo, han facilitado el acceso a recursos educativos abiertos, permitiendo a docentes y estudiantes utilizar, compartir y adaptar materiales de aprendizaje de manera más sencilla. En el ámbito cultural, las licencias CC han fomentado la colaboración y la creación colectiva, posibilitando que artistas y creadores participen en proyectos conjuntos y amplíen su audiencia.

En el ámbito científico, las licencias CC han impulsado el movimiento de acceso abierto, permitiendo que la investigación académica y científica esté disponible para todos, lo que acelera la difusión del conocimiento y avanza en la innovación.

 

 

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