DERECHO DE SEPARACIÓN: CÓMO EXPULSAR A UN SOCIO EN LAS SOCIEDADES MERCANTILES y EN LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS (II)

DERECHO DE SEPARACIÓN: CÓMO EXPULSAR A UN SOCIO EN LAS SOCIEDADES MERCANTILES y EN LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS (II)


Como continuación del anterior artículo sobre el derecho de separación, y continuando con la estructura que ya fijáramos al inicio del mismo, donde ya viéramos las notas características del derecho de separación y de exclusión de los socios, en las Sociedades denominadas como tradicionales, por estar afectas a la Ley de Sociedades de Capital, y una vez que hemos visto su regulación legal, ahora tocaría el turno a ver las notas características del derecho de separación y de exclusión de los socios, ahora en las Sociedades Cooperativas, junto con su regulación legal.

 

b) Sociedades Cooperativas

 

@ArthurHidden

Con carácter previo a ver las peculiaridades del derecho de separación (que en las sociedades cooperativas se denomina baja como socio, y que podrá ser calificada como justificada o no justificada) y de la “exclusión (expulsión) de un socio en las Sociedades Cooperativas, debemos de recordar la pluralidad de regulación legal que podemos encontrarnos al respecto, pues no sólo existe una legislación nacional sino también autonómica, de aquellas Comunidades que han optado por regular ésta materia, dentro del derecho constitucionalmente reconocido, por ello, y con carácter de generalidad, se utiliza como fundamento legal la ley estatal, todo ello sin perjuicio de las peculiaridades que puedan encontrarse en las distintas leyes autonómicas, correspondientes.

Para poder entender bien estos derechos, en el ámbito de las sociedades cooperativas, no debemos de perder uno de los principales principios que inspiran a las cooperativas, como es el “principio de adhesión voluntaria y abierta” o también llamado “principio de puertas abiertas”, que determina que en las Sociedades Cooperativas son organizaciones voluntarias, abiertas a todas las personas capaces de utilizar sus servicios y dispuestas a aceptar las responsabilidades de ser socio, sin discriminación de sexo, social, racial, política o religiosa.

No debemos de olvidarnos, para poder entenderlo bien, que las Sociedades Cooperativas son entidades en la que sus integrantes, con carácter general, son libres de poder entrar o salir libremente de la sociedad, con los únicos requisitos y condiciones que, para ello, vengan expresamente recogidos en los Estatutos de la Sociedad correspondiente, de forma que cumpliendo los requisitos y formalidades que estatutariamente se determinen, cualquier persona podrá optar a formar parte de una sociedad cooperativa, de la misma manera que a la inversa, cumpliendo las formalidades y requisitos expresamente fijados en los Estatutos, cualquier socio podrá solicitar su baja de la cooperativa.

Así, la baja del socio significa su salida definitiva de la cooperativa, produciendo, igualmente, el cese en la prestación de su trabajo y/o goce de los servicios que le venía prestando la cooperativa, desde el punto de vista societario, sin que se posean otros derechos frente a la misma que los propios de la condición de socio que venía ostentando hasta el momento en que se cursa la ya mencionada baja.

La legislación cooperativa establece el régimen jurídico aplicable a la baja del socio, en cuanto a la forma y efectos (incluidos económicos), en función de las causas que la justificaren, diferenciando para ello entre “bajas justificadas” y “bajas obligatorias (injustificadas)”, siendo el responsable de la calificación el Consejo Rector (en éste sentido, debemos de recordar que constituye una facultad indelegable del Consejo Rector la admisión y/o baja de los socios de la Cooperativa). La legislación de cooperativas determina en qué casos deberán de cuadrarse uno u otro tipo de baja, si bien, reconoce la facultad de que, por estatutos, tales supuestos puedan ser ampliados.

Otra cosa será la exclusión del socio, que no deja de ser una baja del socio, si bien, la misma es adoptada por parte del Consejo Rector tras la instrucción del correspondiente expediente sancionador, que posé una regulación especial dentro de la legislación cooperativa.

En cuanto a las bajas justificadas (art. 17 L.Soc.Coop.), es aquella baja que puede solicitarse por parte del socio ante el acaecimiento de determinadas circunstancias. Es un derecho que depende de la exclusiva voluntad del socio y no de una imposición legal, que podrá ejercitar bien:

  • En cualquier momento siempre y cuando cumpla con las formalidades correspondientes (incluidas la posible exigencia de permanencia mínima y obligatoria que puede llegar hasta los 5 años);

  • En aquellos casos en los que socio hubiese salvado expresamente su voto o estuviese ausente y disconforme con cualquier acuerdo de la Asamblea General, que implique la asunción de obligaciones o cargas gravemente onerosas no previstas en los Estatutos, siempre que la misma sea solicitada dentro de los cuarenta días a contar del siguiente al de la recepción del acuerdo antedicho (art. 17.4 L.Soc.Coop.).

  • Cuando se produzcan modificaciones sustanciales en la cooperativa, tales como cambio de clase de cooperativa, modificación del objeto social, prórroga de la sociedad, disolución, fusión, escisión, transformación o cesión de activos y pasivos, así como la agravación del régimen de responsabilidad de los socios.

 

En cuanto a las “bajas obligatoria (injustificada)” (art. 17 L.Soc.Coop.), es aquella que acontece en aquellos casos en los que el socio deja de cumplir los requisitos necesarios para serlo según la Ley 27/1999 y los Estatutos de la propia cooperativa. Esta baja obligatoria será acordada, igualmente, por el Consejo Rector, bien a petición propia o a instancia de cualquier otro socio. Igualmente, tendrá la consideración de baja no justificada (baja obligatoria) aquellas bajas llevadas a cabo por parte de los socios de la Cooperativa no respetando y/o que no esté justificada por ninguno de los motivos que legal o estatutariamente se prevén para la calificación de justificada (Ej. No respetar el plazo de preaviso o de permanencia mínima o dejar de cumplir las condiciones para ser socio de la cooperativa).

 

La calificación y determinación de los efectos de la baja, tal y como ya se ha expuesto, será competencia del Consejo Rector que deberá formalizarla en el plazo de tres meses, excepto que los estatutos establezcan un plazo distinto, a contar desde la fecha de efectos de la baja, por escrito motivado que habrá de ser comunicado al socio interesado (art. 17.2 L.Soc.Coop.).

En cuanto a los efectos de la calificación de la baja, de una manera u otra, debemos de distinguir entre deudas y obligaciones contraídas. Así, independientemente del tipo de baja de la que pudiéramos estar hablando, todo socio responde de las deudas contraídas por la cooperativa durante su permanencia en la misma por un periodo de cinco años desde la fecha de la baja y por el importe que le haya sido liquidado (art. 15 L.Soc.Coop).

Pero, la principal problemáticas que surge con la baja de un socio es saber en qué posición queda el socio en cuanto a las deudas y obligaciones contraídas por la cooperativa durante el tiempo en que este ha sido socio. Con carácter general, los contratos y obligaciones que hubieran sido asumidos con la cooperativa, por parte del socio que causa baja, siguen obligando a su cumplimiento, por éste motivo, las sociedades cooperativas, como garantía de resarcimiento de los perjuicios causados  por el incumplimiento de dichos contratos u obligaciones, puede retener la totalidad de las aportaciones del socio hasta que se determine a cuánto asciende el importe total de los perjuicios.

Todo aquel socio que causare baja tendrá derecho, con carácter general, al reembolso de sus aportaciones obligatorias (salvo en los casos en los que por parte del Consejo Rector se rehusare tal posibilidad), siendo estas susceptibles de actualización (art. 49 L.Soc.Coop.). En lo que respecta a las aportaciones voluntarias, se atenderá a lo estableció en el momento de emisión.

@ArthurHidden

Una nota diferenciadora de las sociedades cooperativas, respecto de las sociedades mercantiles tradicionales, es que, en las sociedades cooperativas, al momento de acontecer la baja y proceder a valorar el importe de las aportaciones a devolver al socio saliente, no se procede a valorar las aportaciones en función del patrimonio existente en el momento de la baja.

Para liquidar las aportaciones obligatorias, y ver cuál es la cantidad a percibir por el socio que causa baja en concepto de reembolso, al importe de las aportaciones efectuadas se deberá sumar o restar el valor de las deudas y créditos que mantuviese el socio con la cooperativa, como por ejemplo las pérdidas imputables al socio. El Consejo Rector tendrá un plazo de tres meses desde la fecha de aprobación de las cuentas anuales para realizar el cálculo del importe a retornar al socio. El plazo para hacer efectivo el reembolso (art. 51L.Soc.Coop.), no podrá ser superior a cinco años desde la fecha de la baja.

Adicionalmente, a lo indicado anteriormente, y de cara a la determinación de la liquidación del socio, si debemos de atender a la calificación de la baja del socio, pues en función de ello, por parte del Consejo se podrá proceder o no a la práctica de ciertas deducciones de cara a determinar el importe resultante. De ésta manera:

  • Si la baja ha sido calificada como “justificada”: No se podrán practicar deducción alguna sobre el importe de las aportaciones obligatorias y el plazo de reembolso será de un año a contar desde la fecha de cierre del ejercicio en el que se produjera la baja.

  • Si la baja hubiera sido calificada como “no justificada”, se podrá practicar una deducción del hasta 20% sobre las aportaciones obligatorias y el plazo para la devolución de las mismas será de tres años desde la fecha de cierre del ejercicio en el que se produjera la baja.

  • En caso de “expulsión”, aunque esto será objeto de estudio a continuación, se podrá practicar una deducción del hasta el 30% sobre las aportaciones obligatorias y el plazo de devolución de las mismas será de cinco años desde la fecha de cierre del ejercicio en el que se produjera la baja.

Nota: Si la cooperativa optare por aplazar, dentro de los límite legales anteriormente indicado, la devolución de las aportaciones, dichas cantidades devengarán un interés a favor del socio saliente, durante el periodo que transcurre desde que se practica la liquidación hasta que se desembolsa, fijándose el tipo en el interés legal del dinero.

 

Una vez vista la posibilidad de la baja, voluntaria (justificada) u obligatoria (injustificada) del socio, dentro de una Cooperativa, nos quedaría por ver la posibilidad del derecho de expulsión (exclusión) del socio de la Cooperativa.

Así, la expulsión (exclusión), tal y como acontece en las Sociedades Mercantiles, es la facultad que posé la propia Sociedad Cooperativa (a través de la instrucción del correspondiente expediente sancionador incoado al efecto) de poder extinguir el vínculo societario con un determinado socio.

Así, en las Sociedades Cooperativas la exclusión es entendida como una sanción que se impone tras la comisión de una falta muy grave, que deberá de venir expresamente prevista en el régimen sancionador que se recoja en los Estatutos de la Cooperativa (principio de legalidad) y que supone, entre otras consecuencias, la baja definitiva del socio en la Cooperativa (art. 18.5 de la Ley 27/1999).

La propia naturaleza de las Cooperativas, donde unas determinadas personas, en calidad de socios, se unen para satisfacer necesidades comunes y lo hacen a través de una estructura empresarial, implica la existencia de un régimen disciplinario interno para que se mantenga un cierto grado de armonía entre todos los socios que la forman.

De ésta manera, las Cooperativas son libres de poder fijar su tipología de sanciones que lleven aparejadas unas determinadas penas, entre las que se incluyen la de la exclusión (expulsión) de los socios, de forma que, por aplicación del principio de legalidad imperante en nuestro Ordenamiento Jurídico, los socios de una sociedad cooperativa sólo podrán ser sancionados por las faltas previamente tipificadas en los Estatutos, que se clasificarán en faltas leves, graves y muy graves, habiendo de especificar en los Estatutos cuales corresponderán a cada clase.

Así, en los Estatutos de la Cooperativa habrán de tipificarse las faltas de conducta en función de la clase concreta de cooperativa, al mismo tiempo que deberán establecerse las sanciones para cada tipo de falta, pudiendo ser éstas económicas, de suspensión de derechos o incluso llegar a la expulsión, que sólo procederá por falta muy grave, con la peculiaridad de que, en el caso de que la infracción afectase a un cargo social, el mismo acuerdo del Consejo Rector podrá incluir la propuesta de cese simultáneo en el desempeño de dicho cargo.

El acuerdo de expulsión será ejecutivo una vez sea notificada la ratificación del Comité de Recursos (si los hubiere) o, en su defecto, de la Asamblea General mediante votación secreta, o cuando haya transcurrido el plazo para recurrir ante los mismos (Comité Técnico o Asamblea General) sin haberlo hecho. No obstante, podrá aplicarse el régimen de suspensión cautelar previsto en el artículo anterior (arts. 18.3.c y 82.3, ambos de la L.Soc.Coop.). Igualmente, dicho acuerdo de exclusión, también podrá ser objeto de impugnación ante los Órganos Jurisdiccionales.

El Consejo Rector es el único órgano cooperativo con la facultad sancionadora, además, es una facultad indelegable. Por otra parte, para iniciar un proceso sancionador se debe informar previamente a los interesados debiendo estos presentar sus alegaciones por escrito en caso de tratarse de una falta grave o muy grave.

En resumen, la exclusión del socio, que no es más que la sanción (muy grave) que se podrá imponer, si así está expresamente contemplado el hecho infractor como sancionable con tal pena, y que, a diferencia de las Sociedades Mercantiles, es adoptado por parte del Consejo Rector, al tener éste encomendada en exclusiva la facultad de admisión y/o expulsión de los socios de la Cooperativa, tras la instrucción del correspondiente expediente sancionador, eso sí, previa audiencia al socio antes de resolver (art. 18.3.b de la Ley 27/1999).

 

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