Sentencia AP Barcelona 6 de marzo de 2020. Farola Latina

Sentencia AP Barcelona 6 de marzo de 2020. Farola Latina


 

Sentencia de la AP de Barcelona, Sec. 15ª, de 6 de marzo de 2020

Veamos el análisis de la Sentencia conocida como caso «Farola latina».

Antecedentes

Fechas antes de que se decretara el estado de alarma en nuestro país la Audiencia Provincial de Barcelona tuvo oportunidad de dictar la Sentencia que -en opinión del firmante- puede ser la más relevante del año que ahora nos ocupa en materia de propiedad industrial/intelectual.

No en vano la propia Sala no dudó en calificar la materia sobre la que dicha decisión gira -la acumulación de protección vía diseños y derechos de autor sobre un mismo objeto- como “especialmente compleja, a la vez que de una gran trascendencia práctica”.

Los hechos y la decisión de Primera Instancia

La Señora Josefa (tal y como aparece en el texto de la propia Sentencia, desconocemos si se trata del nombre real), arquitecta de profesión, ideó en su momento y en el contexto de las negociaciones que estaba manteniendo para el desarrollo de un proyecto urbanístico en la ciudad de Doha, una farola conocida como «Latina».

Tras varios tiras y aflojas, en última instancia las citadas negociaciones no llegaron a buen puerto y el proyecto no se llevó a cabo en los términos previstos. Ello no obstante no impidió que la empresa pública ASHGHAL, encargada de canalizar la totalidad de las obras públicas en Qatar, instalara varias farolas modelo “Latina” en la capital del mencionado estado.

Fruto de lo anterior, la Señora Josefa interpuso la correspondiente demanda ente los Juzgados de lo mercantil de Barcelona contra ASHGHAL y el Estado de Qatar a los que les acusaba de haber contravenido sus derechos morales de autor.

En primera instancia el Juzgado de lo Mercantil número 2 de la ciudad Condal estimó parcialmente la demanda, condenando a las demandadas al cese en la conducta infractora y al pago a la actora de la cantidad de 50.000 euros en concepto de reparación de los daños morales ocasionados

No conformes con lo anterior, las codemandadas recurrieron en apelación.

 

Objeto de la Segunda Instancia

Aunque son varios los extremos que se tratan en la alzada (posible caducidad, inmunidad judicial del Estado de Qatar, falta de competencia de la jurisdicción española, etc.) a los efectos que ahora nos ocupan nos centraremos en el que entendemos es el más relevante, esto es, determinar si una creación que constituye un diseño industrial (una farola) y como tal es susceptible de ser reproducido de forma masiva puede merecer también protección acumulada por vía de derechos de autor.

 

Precedentes legislativos relevantes

A nivel legislativo ha de partirse de que dicha protección acumulada puede darse en la práctica.

Así lo confirman por ejemplo en el plano comunitario el artículo 17 de la Directiva 1998/71/CE, de 13 de octubre, de Protección jurídica de los dibujos y modelos o el artículo 96.2 del Reglamento 6/2002, de 12 de diciembre, sobre dibujos y modelos comunitarios.

Lo anterior tiene a su vez su análogo a nivel nacional en la Disposición Adicional 10ª de la Ley 20/2003, de 7 de julio, de Protección Jurídica del Diseño Industrial o en el propio artículo 3 del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (TRLPI), precepto este último que se expresa en los siguientes términos:

“Los derechos de autor son independientes, compatibles y acumulables con: 1.º La propiedad y otros derechos que tengan por objeto la cosa material a la que está incorporada la creación intelectual. 2.º Los derechos de propiedad industrial que puedan existir sobre la obra. 3.º Los otros derechos de propiedad intelectual reconocidos en el Libro II de la presente Ley.”

Confirmada la posición de base en términos genéricos, la cuestión clave no es otra que la de verificar cuál es el alcance real de esta posible acumulación (diseño y derechos de autor) sobre un mismo objeto, o dicho en otras palabras, determinar los requisitos concretos que en su caso van a permitir que aplique la doble protección en un supuesto particular.

Efectivamente, no parece razonable predicar de manera general la posibilidad de que la acumulación a la que nos referimos aplique siempre y en todo caso. Una interpretación de este tipo implicaría en la práctica vaciar sustancialmente de contenido la figura del diseño industrial, cuya protección, si se nos permite decirlo en esto términos, es quizá menos versátil que la proporcionada en sede de derechos de autor: i) la primera se limita a un máximo de 25 años, mientras que la segunda alcanza hasta 70 años post mortem auctoris. ii) la primera, con la salvedad de figuras tan limitadas en su capacidad de exclusión como el diseño no registrado, están sujetas al formalismo del registro en el territorio correspondiente mientras que en caso de derechos de autor no es así, lo que permite por ejemplo que una ceración ideada en España sea infringida por una materialización llevada a cabo en Qatar.

Es precisamente en este contexto, y en relación con la coyuntura mencionada, donde surgen las principales dificultades desde el punto de vista práctico, y donde dependiendo de la jurisdicción se ha venido adoptando una aproximación u otra.

Así de una parte se ha entendido que es exigible una altura creativa mayor que la que, con carácter general, demanda el art. 10 TRLPI en relación con cualquier otro tipo de obra,. Mientras que de otra se ha venido sosteniendo que no cabe exigir a tales efectos un grado de originalidad más elevado que el necesario para que cualquier otro tipo de obra acceda a protección por vía de derechos de autor.

 

Breve referencia a las Sentencias del TJUE en los asuntos FLOS y COFEMEL

Como antecedente lógico del razonamiento de la Audiencia Provincial de Barcelona en la Sentencia que ahora nos ocupa, encontramos dos decisiones del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, a saber la Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 27 de enero de 2011, asunto C-168/09 – Flos y la de 12 de septiembre de 2019 C-683/17 – Cofemel.

Muy brevemente, en la primera de ellas, el Alto Tribunal de Luxemburgo sostuvo que la legislación de la UE prohíbe a los Estados miembros denegar protección vía derechos de autor a aquellos diseños que cumplan con lo necesario para acceder a la misma (originalidad) en función de la legislación en vigor (en particular se refiere a la llamada Directiva 2001/29).

Fruto de esta interpretación, si un diseño es acreedor de protección vía copyright, al ser original, los Estados Miembros no pueden negársela exigiendo algún tipo de plus (un especial grado de creatividad, originalidad o como queremos llamarlo) por el mero hecho de que la creación en cuestión sea, como hemos dicho, un diseño.

Dicha postura fue a su vez confirmada por la reciente Sentencia en el caso Cofemel, citada líneas más arriba, decisión que concluye en línea con lo apuntado en Flos, que para que cualquier creación sea protegible por vía de derechos de autor, únicamente se tienen que dar dos condiciones (y ello con independencia de que la creación en su caso pueda ser también protegible como diseño) a saber i) la existencia de un objeto identificable con suficiente precisión y objetividad y ii) que exista originalidad, esto es que se “refleje la personalidad de su autor, manifestando las decisiones libres y creativas del mismo”.

Posición de la Audiencia Provincial de Barcelona

En línea con lo apuntado en los párrafos precedentes la Sala i) comienza reconociendo la posibilidad de que exista una doble protección diseño-derecho de autor, ii) continúa afirmando que dicha acumulación solo puede contemplarse en determinadas situaciones, para evitar el riesgo de vaciado del sistema de protección de los diseños industriales, iii) y termina concluyendo que la solución práctica a la hora de aplicar esta doble protección pasa por analizar si el diseño es o no es original (que refleje la personalidad propia del autor, manifestando las decisiones libres y creativas del mismo).

Al hacer lo anterior la Audiecia reconoce que para que un diseño industrial sea protegible por derechos de autor no es de recibo exigir un plus de originalidad o creatividad (“no es compatible con el derecho europeo la idea de que cada Estado pueda establecer a estos efectos un concepto distinto de obra caracterizado por la exigencia de una mayor o menor altura creativa”).

Dicha postura difiere diametralmente de la sostenida en su Sentencia núm. 764/2019 de 26 de abril, recaída en el Rollo 1402/18 (caso sillas) -en la que se afirmaba que “para que un diseño industrial se haga acreedor de la protección que dispensa a los autores la legislación sobre propiedad intelectual, es preciso que el nivel creativo sea mucho más elevado, desbordante incluso, hasta el extremo de que se pueda entender como obra artística”- postura que reconoce la propia Audiencia debe matizarse convenientemente a la luz de la Sentencia Cofemel.

En definitiva, en última instancia el examen que ha de llevarse a cabo debe valorar si el diseño cuya protección se pretende, al igual que cualquier otra creación, es o no es original (no especialmente original, ni muy original, no es necesario que exista ningún tipo de plus o añadido, únicamente que exista originalidad, sin más).

A la hora de llevar a cabo dicho análisis, resulta necesario determinar qué componentes del diseño son relevantes. En ese sentido, continua la Sala, es necesario plantearse la incidencia de dos tipos de elementos, estéticos y funcionales.

En relación con los primeros, no pueden ser tomados en consideración ya que se basan en apreciaciones puramente subjetivas y como tal resultan inocuos para confirmar si existe una obra que sea original, lo que como ya confirmara el TJUE en su Sentencia exige “precisión y objetividad”.

En relación con los segundos, si la apariencia de un diseño viene exclusivamente dictada por su función, ello puede ser un indicio ciertamente revelador de que la toma de decisiones no ha sido libre ni creativa.

Sobre la originalidad de la Farola “Latina”

Sentadas las bases del problema en los términos expuestos, la Sala pasa a analizar si el diseño de farola “Latina” sería acreedor de protección por vía de derecho de autor.

En este sentido, la Sentencia reconoce, basándose en que el diseño de esta concreta farola es notablemente peculiar y se aleja de forma muy notable de todas las formas de farola conocidas hasta el momento de su creación, que “dicha farola presenta rasgos muy acusados que indican la idea de que la autora ha ido mucho más allá de lo que le exigían tales requerimientos técnicos

Así las cosas, no se trataría de una “simple farola” sino de una muy particular que se aparta de manera muy notable de las formas usuales de estos objetos de uso urbano, circunstancia suficiente según la Sala para sostener que su diseño refleja una elección libre y creativa de la autora y como tal es protegible por derechos de autor.

 



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