27 Ene REGULACIÓN COSMÉTICA: PUBLICIDAD, PROMOCIÓN Y ETIQUETADO
REGULACIÓN COSMÉTICA EN ESPAÑA (2): PUBLICIDAD, PROMOCIÓN Y ETIQUETADO
¿Podría L’Oreal anunciar el nuevo Serum de Lancôme como el mejor del mercado? ¿o identificarlo como el nº1? ¿Podría describirlo como el producto clave para eliminar arrugas? Y en el envase del producto ¿qué debería de indicar para justificar esto?
La publicidad de los productos cosméticos está muy regulada, no toda la creatividad vale y no todas las ideas de los departamentos creativos o de las agencias de publicidad (por muy buenas que sean) pueden salir – lamentablemente para unos y por suerte para otros – a la luz.
La regulación de la publicidad en cosméticos debe comenzar por conocer que puede o no puede contener un cosmético, y ya con esto, nos ponemos a pensar en como presentarlo al publico. Tiene sentido ¿no?
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¿QUÉ PUEDE O NO PUEDE CONTENER UN COSMÉTICO?
El Reglamento nº 1223/2009 otorga ciertos requisitos para la presentación genérica (no solo en el ámbito publicitario) de los productos cosméticos, así, especifica que antes de la introducción del producto cosmético en el mercado, la persona responsable presentará cierta información relativa a la categoría del producto, datos de contacto o la presencia de ciertas sustancias.
Pero va más allá ya que indica qué sustancias no podrán contener los productos cosméticos (artículos. 14 y 15), adjuntando anexos al mismo para clarificar y guiar un poco a los fabricantes o importadores, estas prohibiciones son para:
- sustancias prohibidas o sujetas a restricción,
- colorantes (hay excepciones, por ejemplo, los tintes de pelo),
- conservantes (distintos de los permitidos en el Reglamento)
- filtros ultravioletas (distintos de los permitidos en el Reglamento)
- sustancias clasificadas como sustancias CMR (1) de la categoría 2, 1A o 1B conforme a parte 3 del anexo VI del Reglamento (CE) 1272/2008, excepto cuando no existan sustancias alternativas adecuadas o cuando han sido evaluadas por el CCSC (2) y consideradas seguras para su uso en productos cosméticos, atendiendo a la exposición en dichos productos y la exposición global.
Otra historia son los nanomateriales (3), si el producto los contiene, se deberá de notificar a la comisión identificando el nanomaterial con su denominación química, las propiedades del mismo, perfil toxicológico, las condiciones de exposición previsibles etc., excepto si estos son conformes con el Anexo III del Reglamento.
Una vez analizadas las múltiples prohibiciones…
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¿QUÉ DEBEMOS ENCONTRAR EN UNA ETIQUETA DE UN COSMÉTICO?
El art. 19 del Reglamento nº 1223/2009 establece que los cosméticos únicamente se comercializarán si en el recipiente y en el embalaje figuran, de manera clara, legible y visible, lo siguiente (la aclaración del término ESP se debe a que el Real Decreto 85/2018, indica que estos apartados serán si o si en español):
- Nombre de la persona responsable (¿quién es en cada caso? Pincha aquí) y el país de origen de los cosméticos importados, en su caso
- (ESP) El contenido nominal en el momento del acondicionamiento, indicado en peso o en volumen. Esto N/A en caso de envases que contengan menos de 5 gramos/mililitros, las muestras gratuitas y las monodosis
- (ESP) la fecha de caducidad (4) «utilícese preferentemente antes del final de …». No es obligatorio para aquellos productos cosméticos cuya duración mínima exceda de 30 meses.
- (ESP) Las precauciones particulares de empleo;
- El nº de lote de fabricación o la referencia para la la identificación del cosmético.
- (ESP) La función del producto cosmético;
- (ENG/FR) La lista de ingredientes (5) indicados conforme al Glosario de nombres comunes de ingredientes de la Comisión:
- La lista podrá indicarse únicamente en el embalaje.
- Por orden decreciente de importancia en el momento de su incorporación al producto cosmético.
- Si hay nanomateriales, deberá estar indicados con la expresión(nano)
- Los colorantes (distintos de los tintes de pelo) se mencionarán sin orden.
Una vez sabemos qué se debe de incluir en la etiqueta…
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¿CÓMO SE PLANTEA LA PUBLICIDAD DE UN COSMÉTICO?
A la hora de promocionar algo lo que se busca es destacar el atractivo, sacarle el mejor partido (como cuando te potencias los ojos para ir a una fiesta) y ponerlo en sobre aviso para que los consumidores se vean atrapados por tal aptitud y lo compren, esto se llama: las reivindicaciones de un producto cosmético. ¿Queréis ejemplos? Productos “sin silicona” o que ofrecen “48 horas de hidratación”.
Estas reivindicaciones que, sin duda, se utilizarán como tela de araña para consumidores en las distintas plataformas publicitarias, y por supuesto también están reguladas, y es que el art. 20 del Reglamento nº 1223/2009 indica que no se utilizarán textos, denominaciones, marcas, imágenes o cualquier otro símbolo figurativo o no, con el fin de atribuir a estos productos características o funciones de las que carecen, esto se desarrolla en el Reglamento (UE) nº665/2013, con una guía de criterios generales para las mismas, indicando por ejemplo que no se permite reivindicar que el producto ha sido autorizado, o indicando que las reivindicaciones de un ingrediente determinado no deben dar a entender que el producto acabado tiene esas mismas propiedades cuando no las tiene. Todas las reivindicaciones, entre otros requisitos, han de ser objetivas sin denigrar a competidores ni causar confusión en consumidores y siempre tienen que sustentarse con elementos de prueba apropiados y verificables, cualquiera que sea su tipo, incluidas, en su caso, evaluaciones de expertos. La verdad, con estos criterios seguimos estando perdidos, pero gracias a la AEMPS (Agencia española de medicamentos y productos sanitarios) tenemos un Documento técnico sobre reivindicaciones de productos cosméticos que nos guía reivindicación por reivindicación, por ejemplo la reivindicación «48 horas de hidratación» no está permitida si el conjunto de evidencias solo sustentan un periodo de hidratación más corto.
O como ejemplos más representativos, la reivindicación «un millón de consumidores prefiere este producto» no debe de estar permitida si se basa solo en la venta de un millón de unidades. Las reivindicaciones sobre la eficacia no deben de basarse en imágenes manipuladas electrónicamente del «antes /después» si el anuncio induce a error en cuanto al efecto del producto.
Esto es muy común: No está permitida la reivindicación ‘sin sustancias alergénicas/sensibilizadoras’. No puede garantizarse la ausencia completa del riesgo de una reacción alérgica y el producto no debe de dar la impresión de que sí o la reivindicación ‘sin perfume’ no debe de usarse cuando un producto contenga un ingrediente que ejerza función aromatizante en el producto, sin importar sus otras posibles funciones en el producto.
Como último ejemplo, la reivindicación «hipoalergénico» solo puede usarse en casos en los que el producto cosmético se ha diseñado para minimizar su potencial alergénico, pero esto no garantiza la ausencia completa de un riesgo de reacción alérgica y el producto no debe de dar la impresión de que sí.
Por otro lado es importante mencionar lo establecido en el Real Decreto 1907/1996, de 2 de agosto, sobre publicidad y promoción comercial de productos, actividades o servicios con pretendida finalidad sanitaria ya que en este se regula el control de la publicidad y promoción de productos que se anuncian o presentan como útiles para, en el caso de los cosméticos, la prevención o tratamiento de enfermedades o desarrollos fisiológicos (como el acné), adelgazamiento u otras pretendidas finalidades sanitarias, se sujeten a criterios de veracidad en lo que atañe a la salud y para limitar todo aquello que pueda constituir un perjuicio para la misma. Las prohibiciones se contemplan en su artículo 4 y por ejemplo se citan aquellos productos que “sugieran propiedades específicas adelgazantes o contra la obesidad” como las cremas adelgazantes o productos que “proporcionen seguridades de alivio o curación cierta”, como en caso de la eliminación de acné (por favor señores, no jueguen con esto).
Algunas marcas también utilizan la reivindicación del “cruelty free” para anunciar que no se ha testado en animales (prohibida desde 2013 en Europa), esto solo podrá indicarse en determinadas circunstancias, pero esto ya lo dejo para otra ocasión.
Bueno pues, con esto, ya sabemos lo que debe de contener un cosmético y su etiquetado, lo que podemos o no podemos decir a la hora de presentarla, y ahora…
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¿CÓMO PROMOCIONAMOS UN PRODUCTO COSMÉTICO?: RESTRICCIONES LEGALES
La publicidad para productos cosméticos se encuentra regulada de varias formas:
- A través de un marco legal y regulatorio con (i) La Ley General de Publicidad (modificada por la Ley 29/2009); (ii) la Ley de Competencia Desleal; (iii) el Reglamento (UE) nº1223/2009 sobre productos cosméticos, (iv) el Reglamento (UE) nº665/2013 por el que se establecen los criterios comunes a los que deben responder las reivindicaciones relativas a los productos cosméticos (v) el Real Decreto 1907/1996, de 2 de agosto, sobre publicidad y promoción comercial de productos, actividades o servicios con pretendida finalidad sanitaria, y por supuesto, (vi) el Real Decreto 85/2018, de 23 de febrero, por el que se regulan los productos cosméticos o (vii) el Reglamento (CE) nº 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, y por el que se modifican y derogan las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE y se modifica el
(algunas ya las hemos nombrado durante todo el post)
- A través de códigos deontológicos generales y sectoriales de AUTOCONTROL:
Por ir de más a menos, es importante conocer que la LGP establece, como norma genérica, una serie de prohibiciones dirigidas a proteger al consumidor, porque, aunque nos creamos los más listos (y vayamos aprendiendo a ser más críticos), los consumidores al final nos tendemos a creer todo lo que nos cuentan. ¿Cuál es su objetivo? Protegernos.
En ella – complementándose con la LCD – se establecen distintos tipos de publicidad prohibida:
- Publicidad ilícita: aquella que ataca o atenta contra los derechos y dignidad de los interesados y de todas las personas. Por ejemplo: casos denigratorios de la mujer.
- Publicidad engañosa: Es el tipo de publicidad que lleva, induce o da a entender, o puede llevar a entender o dar lugar a error, afectando a su comportamiento económico. Se considera engaño por ejemplo el omitir detalles fundamentales de los bienes objeto de venta. Se podría encuadrar aquí el caso de los “productos milagro”
- Publicidad desleal: está diseñada para atacar, menospreciar o denigrar a la competencia o a sus servicios o productos. En este contexto se encuentra la publicidad comparativa que será lícita mientras se refiera y se apoye en características esenciales y objetivamente demostrables de los productos.
- Publicidad subliminal: es aquella que presenta un producto o servicio de manera tan leve o breve que el consumidor no es consciente de que está viendo o recibiendo publicidad e influye en el consumidor de manera inconsciente.
- Publicidad encubierta: ocurre lo mismo que en la publicidad subliminal, pero en este caso la presentación del servicio o producto es claramente publicitado, sin que el consumidor sepa que lo está siendo. Esto ocurre en multitud de ocasiones con productos anunciados en Instagram, por lo que, ante todo, para que no sea calificado como publicidad encubierta, deben avisar de que están promocionando un producto o servicio y que se les está pagando por ello.
- Determinados supuestos de publicidad televisiva: que supongan incitación a la violencia, perjudiciales para salud, contra la dignidad de las personas…
- La publicidad que incumpla normas específicas: por ejemplo, en el caso de determinadas normas sectoriales (tabaco, alcohol, productos alimentarios o productos cosméticos).
Por otro lado, las empresas se adhieren a los distintos códigos de autorregulación, y en concreto, en el código de autorregulación de la publicidad cosmética se establece que el mismo es aceptado por las empresas que integran STANPA (Asociación Nacional de Perfumería y Cosmética) y abierto a la adhesión de cualesquiera otras empresas del sector que lo deseen, quienes se comprometen a respetar y promover los principios y las normas establecidas del mismo y las resoluciones del Jurado de la Publicidad de AUTOCONTROL, regulando temas como la inclusión de mensajes medioambientales en la publicidad, la validez de los testimonios de personajes públicos (los que no podrán servir de prueba de eficacia) o la honestidad de la utilización de imágenes (un ejemplo claro: mujer de 30 años photosopeada alegando que no tiene arrugas por la utilización de una crema: podríamos calificarlo como publicidad engañosa).
Si alguna de estas empresas incumpliese el código (con el resto de consecuencias legales que por norma se aplicarían) también se podría considerar como un acto de engaño y desleal.
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CONCLUSIONES SOBRE LA PUBLICIDAD Y PROMOCIÓN DE LOS PRODUCTOS COSMÉTICOS.
Es cierto que hay que tener en cuenta muchísimos parámetros para que no te estén llegando a la mesa del escritorio cientos de notificaciones de AUTOCONTROL por claims prohibidos. Es importante leerse toda la letra pequeña.
La palabra “claims” en marketing es la frase/imagen que habla de la excelencias o cualidades de un producto en el marco de una campaña publicitaria de promoción de dicho producto o servicio. Se confunde con el slogan, pero la diferencia radica en que, el slogan o lema define a la marca en sí, su filosofía o «manera de ser», el claim habla de las cualidades de un servicio o producto.
Pero desde el punto de vista jurídico no es solamente esto pues muchas de las dificultades a las que se enfrentan los abogados dedicados al sector publicitario se centran en los claims de las campañas pues suelen ser la representación de las reivindicaciones presentadas ante el consumidor en dicha campaña publicitaria.
Concluyo lo expuesto con algunas recomendaciones aleatorias que me permito daros:
- NO utilicéis nunca la calificación de “mejor producto” sin subjetivizarlo: “el mejor producto para mi”
- NO se utiliza la palabra “ACNÉ” si no la palabra granitos (traemos a colación el RD 1907/1966).
- Si vas a decir que tu producto es el Nº1 indica en qué ¿en volumen o en valor?
- Comentar que si quieres definir el cosmético como NUEVO solo es posible si este lleva menos de 12 meses en el mercado.
Y recordad… la Cosmetovigilancia no duerme.
DEFINICIONES
- Sustancias CMR: agentes químicos cancerígenos, mutágenos y tóxicos para la reproducción (que provoca malformaciones congénitas)
- CCSC: Comité Científico de Seguridad de los Consumidores de la ComisiónEuropea
- Nanomateriales: Los nanomateriales son materiales con propiedades morfológicas más pequeñas que 1 µm en al menos una dimensión
- Fecha de caducidad o fecha de duración mínima: hasta la cual el producto cosmético, almacenado en condiciones adecuadas, seguirá cumpliendo su función inicial.
- Ingredientes: cualquier sustancia o mezcla que se utiliza intencionalmente en el producto cosmético durante el proceso de fabricación. No se considerarán ingredientes: (i) impurezas de materias primas; (ii) sustancias técnicas subsidiarias utilizadas durante la mezcla no incluidas en el producto acabado
Este artículo se ha realizado por la redacción del equipo de EOB, si quieres contactar con nosotros mándanos un mail a info@enriqueortegaburgos.com