LVMH Fragrance contra Vicinanza Trading - Enrique Ortega Burgos
 

LVMH Fragrance contra Vicinanza Trading

LVMH Fragrance contra Vicinanza Trading


La empresa distribuidora que perfumes de marcas como Dior o Givenchy lucha contra las comercialización ilícita por distribuidores no autorizados, pues consideran que sus lujosos perfumes solo pueden ser comercializados por empresas que cumplan una serie de requisitos cualitativos de carácter objetivo, encaminados a lograr cierta imagen de marca.

La Audiencia Provincial de Barcelona desestimó el recurso de apelación que presentó  Vicinanza Trading, como parte demandada contra la sentencia que se posicionada del lado de la parte actora, LVMH junto a las marcas cuyos perfumes comercializa.

Para contextualizar, la sentencia apelada establecía que la comercialización por parte de Vicinanza, de los perfumes de las marcas gestionadas por LVMH, sin ostentar la condición de distribuidor selectivo autorizado, constituye un acto de violación de los derechos de marca.

En este sentido, el tribunal condenaba a la demandada a no comercializar y, en su caso, a cesar en la comercialización de dicha mercancía por cualquier vía. Además, obligaba a Vicinanza a cesar en el uso de los anagramas, logotipos, nombres comerciales o material promocional de las marcas de las actoras. Sin embargo, la demanda presentada por las marcas de lujo, no se estimó completamente, pues no se les concedió la indemnización que solicitaban.

En definitiva, lo que LVMH defiende es que Vicinanza, sin ser un distribuidor autorizado, se beneficia de la imagen y prestigio de las marcas Dior, Guerlain, Givenchy y Kenzo y de las cuantiosas inversiones para su mantenimiento y prestigio y comercializa ilícitamente los perfumes en unas descuidadas condiciones que perjudican ostensiblemente la imagen de las marcas y de la red de distribuidores selectivos autorizados y no garantizan los derechos de los usuarios de ese tipo de productos de lujo.

DATOS DEL CASO

Tribunal Audiencia Provincial Barcelona

Fecha de la Sentencia 29 de Octubre, 2014

Caso 350/2014

Juez Ramón Foncillas Sopena

Naturaleza  Violación de derechos de marca

Demandante PARFUNS CHRISTIAN DIOR, S.A., KENZO, S.A., GUERLAIN, S.A. y, LVMH FRAGRANCE BRANDS, S.A.

Demandada VICINANZA TRADING, S.L.

¿QUIÉN ES LVMH FRAGRANCE?

Louis Vuitton Moët Hennessy, más conocido como LVMH es una multinacional francesa que lidera en el sector del lujo. Es propietaria de más de setenta marcas de reconocido prestigio a nivel internacional. Su sede se sitúa en París, Francia.

Su origen se remonta al año 1987, cuando Louis Vuitton y Moët Hennessy se fusionaron.

A días de hoy, la empresa cuenta con alrededor de 135 mil empleados en todo el mundo, de los que un 30% se encuentran en Francia. LVMH opera en 3.940 tiendas alrededor del mundo.

LA POSICIÓN LVMH

Según se expone en la demanda, los perfumes de las marcas Dior, Guerlain, Kenzo y Givenchy solo pueden comercializarse en España por distribuidores autorizados. La distribución selectiva tiene como finalidad mantener una imagen de la marca, por lo que LVMH obliga a sus distribuidores a cumplir con una serie de exigencias, como son la calificación profesional de su personal, imagen y mantenimiento de sus instalaciones. Así como realizar un volumen mínimo de compras anuales en el punto de venta, para tener en todo momento un stock mínimo, y garantizar la rotación anual del stock. El sistema de distribución selectiva se justifica por la necesidad de asegurarse el prestigio de la marca, por cuanto el propio medio de distribución es, en sí mismo, parte del valor añadido.

La parte actora, denuncia que Vicinanza está incurriendo en comercialización ilícita de perfumes de las marcas de las actoras para lo que ni cuenta con la preceptiva autorización ni cumple con los requisitos necesarios para garantizar un servicio de calidad inherente a la venta de productos de lujo.

“Las ilicitudes en que, según la parte actora, incurre la demandada son:

  • Vulneración de los contratos de distribución, al vender los perfumes sin haber suscrito el contrato de distribuidor y, por tanto, sin cumplir los requisitos que se le exigen a un distribuidor selectivo de las marcas, como son, entre otros, la formación especializada del personal, el número mínimo de ventas o la actividad promocional exigida al resto de distribuidores.
  • Traslado al usuario de la impresión de que se está ante un distribuidor oficial, ante un representante de las marcas.
  • Promoción y participación en un mercado paralelo que no cumple las garantías de calidad que los titulares de las marcas ofrecen tanto en sus productos como en su distribución, afectando así a la imagen de las marcas.
  • También se ejercita la acción basada en la Ley de Competencia Desleal, concretamente en su artículo 12 por suponer la actuación de Vicinanza un aprovechamiento indebido en su beneficio propio o ajeno de las ventajas de la reputación industrial, comercial o profesional adquirida por las actoras en el mercado. Se añade que la actuación de dicha demandada, por ser contraria a las exigencias de la buena fe, es encuadrable también en el artículo 4

En este sentido, la parte demandante solicita que los tribunales obliguen a la demandada a cesar la comercialización de sus productos, así como la utilización de los anagramas, logotipos, nombres comerciales o material promocional de las marcas de las actoras. También incluyen entre sus pretensiones, que Vicinanza le abone en concepto de indemnización, el 1% de la cifra de negocios realizados por la demandada con los productos de las marcas de las actoras, junto con “una indemnización alzada de 25.000 euros por el desprestigio evidente de las marcas.”


ACTUACIÓN JUDICIAL

En la sentencia inicial, el tribunal desestima la acción de competencia desleal, pues considera que el no reunir la demandada el carácter de distribuidora no supone por sí mismo infracción de derechos de las actoras.

Sin embargo, estima la acción de infracción del derecho de marca. Se basa en que Vicinanza, mediante su actuación, está afectando negativamente a la imagen y prestigio de las marcas de lujo actoras. Dicha infracción queda regulada en el artículo 36 apartado segundo de la Ley de Marcas. No obstante, de tal estimación no se deriva indemnización.

La justicia entiende que las actoras acreditan que están incluirse dentro de los parámetros de las marcas de lujo o de alta gama, y por lo tanto, que para mantener el estatus que poseen, deben llevar a cabo medidas inherentes a la calidad y presentación del producto, así como las relativas a la comercialización.

Por consiguiente, la Audiencia Provincial desestima el recurso interpuesto por Vicinanza Trading S.L.

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