APROPIACIÓN CULTURAL 2

APROPIACIÓN CULTURAL 2


Continuamos con la presentación sobre la apropiación cultural.

LA APROPIACIÓN CULTURAL Y  SU PROTECCIÓN.

La apropiación cultural se presenta como uno de los medios de externalización del fenómeno de la mercantilización de la cultura. Recordemos que el apropiacionismo cultural se define como la toma por parte de una cultura dominante de la expresión cultural tradicional de otra sin su consentimiento, reutilizándola en un contexto diferente, de manera que se causa un daño a los nativos cuya expresión es usurpada.

Este fenómeno, cada vez más extendido, ha ido cogiendo mayor presencia en el ámbito de la moda.

La apropiación de bienes culturales inmateriales textiles origina numerosos daños para la comunidad apropiada puesto que daña su identidad, imagen y significado del diseño o prenda en cuestión y, además, se genera un perjuicio económico como consecuencia del beneficio obtenido por quien se apropia.

En consecuencia, no es de extrañar que se exija por parte de los grupos nativos una mayor regulación que permita la protección de estas expresiones culturales frente a apropiaciones indebidas, así como exigir responsabilidades a los actores de dicha apropiación.

En vista de lo anterior, cabe preguntarse: ¿Qué opciones tienen las comunidades indígenas para la protección de sus bienes inmateriales? ¿es suficiente la regulación existente?

LA PROTECCIÓN DE LOS BIENES CULTURALES TEXTILES

 

El folclore es importante para una comunidad como parte integral del patrimonio cultural de esta. En cuanto a los bienes inmateriales dentro del ámbito de la moda, la comunidad hereda el textil o el arte de realizarlos de sus antepasados y de su grupo étnico, y a su vez, transmitirá estos conocimientos y prácticas a generaciones futuras como parte de su patrimonio. A modo ilustrativo se pueden mencionar los Inuit Amauti, que “encarnan diseños, motivos y técnicas tradicionales y reflejan el patrimonio de todos los Inuit”.

 

 

El patrimonio cultural es el legado de artesanías y atributos intangibles de un grupo o sociedad que se heredan de generaciones pasadas, se mantienen en el presente y se otorgan en beneficio de las generaciones futuras.

 

 

PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO CULTURAL TEXTIL MEDIANTE LA PROPIEDAD INTELECTUAL E INDUSTRIAL

 

LA PROTECCIÓN DE LA APROPIACIÓN CULTURAL MEDIANTE LA PROPIEDAD INTELECTUAL 

 

En primer lugar, según la Real Academia Española (RAE) la Propiedad Intelectual se define como el “conjunto de derechos que corresponden a los autores y a otros titulares (artistas, productores, organismos de radiodifusión, etc.) respecto de las obras y prestaciones fruto de su creación mental”, entendiendo como creación mental el contenido de cualquier obra literaria, artística o científica.

La propiedad intelectual también recoge creaciones como símbolos, nombres e imágenes utilizados en el comercio, ya que según la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), la propiedad intelectual puede dividirse en dos categorías: por una parte, la propiedad industrial, que abarca las patentes de invención, las marcas, los diseños industriales y las indicaciones geográficas; y, por otra parte, el derecho de autor, que agrupa las obras literarias, las películas, la música, las obras artísticas y los diseños arquitectónicos.

En relación con la moda, existe un debate abierto entre si puede considerarse propiedad intelectual o propiedad industrial. Partiendo de la base que dentro de la propiedad intelectual puede encontrarse la industrial, debemos considerar la moda como parte de ambas. No obstante, en España se entienden la propiedad intelectual e industrial como dos ámbitos separados.

 

A nivel comunitario se encuentra la Directiva relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual, la cual tiene por objeto aproximar las legislaciones de los países miembro “para garantizar un nivel de protección de la propiedad intelectual elevado, equivalente y homogéneo en el mercado interior”.

El contenido de la Directiva se puede sintetizar a los siguientes puntos: la armonización de los aspectos legales de los derechos de autor, el respeto a los derechos de propiedad intelectual e industrial y el beneficio de los autores en obras de arte originales.

En el ámbito nacional, el preámbulo de la Ley de Propiedad Intelectual establece que la finalidad perseguida por el derecho de autor es “otorgar debido reconocimiento y protección de los derechos de quienes a través de las obras de creación contribuyen tan destacadamente a la formación y desarrollo de la cultural y de la ciencia para beneficio y disfrute de todos los ciudadanos”.

En consecuencia, el derecho de autor tiene como objetivo la protección de toda creación intelectual original, de manera que queden amparadas de posibles usos no autorizados por el autor.

En este sentido, para que un diseño sea susceptible de protección por el derecho de autor, el mismo debe ser “especialmente creativo”, es decir, se exige como requisito la originalidad.

Si bien la originalidad es un criterio decisivo para conseguir el reconocimiento del derecho no existe una definición unánime sobre el mismo, siendo la construcción del concepto de carácter doctrinal y jurisprudencial.

A pesar de la extensa casuística en este tema, las últimas sentencias incorporan los conceptos de “singularidad” y de “altura creativa”, entendida como relevancia mínima del diseño.

Es en este punto en el que se plantea el primer obstáculo, y ello se debe a que los diseños textiles que forman parte del patrimonio cultural indígena enfatizan y reiteran las expresiones de las generaciones pasadas. En consecuencia, determinar el carácter original de dichas creaciones en la fecha actual es de gran dificultad.

 

Asimismo, la insuficiencia de adaptación de la legislación de Propiedad Intelectual para la protección de los bienes culturales intangibles también se manifiesta a la hora de determinar el titular de la propiedad en cuestión.

Desde los inicios, la legislación ha concebido la creación como un fenómeno individual, por lo que proteger aquellos diseños en los que existen varios autores es de mayor complejidad y prácticamente inexistente la protección cuando la creación, en nuestro caso el diseño textil, nace de una comunidad en lugar de individuos concretos.

 

 

 

LA PROTECCIÓN DE LA APROPIACIÓN CULTURAL MEDIANTE EL DISEÑO 

 

 

Así, OTERO LASTRES determina que el concepto de diseño hace referencia a la apariencia que procede de una serie de elementos como líneas, colores, forma o texturas, que concurren aislada o conjuntamente y dotan al objeto de valor estético, el cual no se exige que sea necesariamente de “apariencia bellas”.

Además, para que el diseño sea susceptible de protección por la vía del diseño industrial se exigen como requisitos la novedad y el carácter singular (art. 5 de la LPJDI).

Así, la novedad se consagra como la inexistencia en la disposición o accesibilidad al público previa a la solicitud de registro de ningún diseño idéntico, entendiéndose identidad cuando las características de los diseños difieran tan solo en detalles insignificantes o irrelevantes (art. 6 de la LPJDI).

Por su parte, se entiende que un diseño tiene carácter singular «cuando la impresión general que produzca en los usuarios informados difiera de la impresión general producida por cualquier otro dibujo o modelo que haya sido hecho público» (art. 7 de la LPJDI). Además, se atenderá al grado de libertad del autor al desarrollar el diseño, tal y como se recoge en el apartado segundo del mentado artículo.

De este modo, la apreciación del requisito del carácter singular de un diseño lleva aparejado el cumplimiento de tres criterios:

 

i) determinación del usuario informado.

ii) grado de libertad del autor en el desarrollo del diseño.

iii) impresión general generada por el diseño.

 

No obstante, al igual que ocurre con la propiedad intelectual, la legislación industrial no se encuentra adaptada para la protección de este tipo de diseños que configuran el patrimonio cultural de grupos indígenas.

 

 

Avances legislativos para la protección de los diseños indígenas (apropiación cultural indigena)

 

A este respecto encontramos el caso de las tejedoras mayas de Sacatepéquez, que dada la ausencia de regulación para la protección de sus diseños textiles tradicionales exigieron una reforma de la legislación con el objeto de garantizar la suficiente tutela frente a las apropiaciones por parte de diseñadores ajenos a la comunidad maya.

Concretamente, se inició una iniciativa promovida por la Asociación Femenina para el Desarrollo de Sacatepéquez que, junto con la ayuda de la agrupación Abogados Mayas, tenía por objeto la construcción de un texto normativo que protegiera su propiedad intelectual, dado que la regulación actual no protege a los creadores originales de sus diseños e indumentarias textiles.

Así, se interpuso recurso de inconstitucionalidad ante la Corte de Constitucionalidad de Guatemala por la omisión de la autoría de los diseños en la legislación de propiedad intelectual guatemalteca.

Por otro lado, existen más países que han adaptado el sistema de propiedad intelectual para que la protección del derecho de autor sea accesible para los diseños textiles indígenas.

 

Otro ejemplo de ello se encuentra en Ghana. Este país para combatir la apropiación cultural que se estaba haciendo de su diseño kente, como explicábamos en la sección de apropiación cultural, decidió modificar su Ley de Derechos de Autor.

Así, el artículo 76 de la mencionada ley establece que se considerará folclore “las expresiones literarias, artísticas y científicas que son propias del patrimonio cultural de Ghana y cuya creación, preservación y fomento se atribuye a las comunidades étnicas de Ghana o a un autor ghanés desconocido.

En dichas expresiones quedan comprendidos los diseños kente y adinkra, cuando el autor del diseño no sea conocido, y asimismo las obras similares que son obras del folclore en virtud de la presente Ley”. De este modo, la ley protege las expresiones del folclore contra la reproducción, comunicación al público, adaptación, traducción y demás actos de transformación, recayendo estos derechos en el Presidente en nombre y representación del pueblo de la República de Ghana.

 

Por último, también se debe hacer mención a la aprobación de la Ley de Salvaguardia de los Elementos de la Cultura e Identidad de los Pueblos y Comunidades Indígenas, Afromexicanas y Equiparables, aprobada en México, cuya iniciativa se presentó el 20 de noviembre de 2018. Mediante la mentada ley se pretende proteger los elementos patrimoniales inmateriales de los pueblos y comunidades indígenas, en aras de evitar su apropiación y uso inconsentido.

 

 



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