La identidad propia que ha creado Ágatha a través de su firma muchas veces se ha puesto en peligro debido a los múltiples imitadores que le han surgido en todos estos años.
Como ejemplo de ello, voy a comentar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante nº 289/2003, la cual esgrime una demanda interpuesta por MIQUELRIUS 1839 S.A. (fabricante de papelería y material escolar de Ágatha Ruiz de la Prada) por infracción de acciones de competencia desleal las cuales podrían comportar graves perjuicios económicos y un importante deterioro de la imagen de la marca. Para evitarlo, se presentó una demanda por parte de MIQUELRIUS 1839 S.A. contra la mercantil JUYPAL S.L. al comercializar ésta última diseños (mochilas) consistentes en tulipanes y margaritas dentro de su serie TULIP 04 y MARGUERITE 03 y por usar también en dichos diseños colores de fondo idénticos a los fabricados y comercializados por MIQUELRIUS en su serie “Vamos al cole” con el diseño exclusivo de Ágatha Ruiz de la Prada.
La primera sentencia se dictó en fecha tres de junio de 2002 por el Juzgado de Primera Instancia de Ibi (Alicante), el cual estimó las pretensiones de la parte actora y consideró que los actos descritos constituyen actos contrarios a la competencia desleal. Por tanto, ordenó el cese inmediato en la práctica de los mencionados actos – consistentes en la comercialización y puesta a disposición del público de los productos descritos – así como la prohibición a la entidad demandada de llevar actos similares en un futuro.
La parte demandada que vio desestimadas sus pretensiones presentó un recurso de apelación contra dicha sentencia resolviéndolo la Audiencia Provincial de Alicante mediante sentencia de 30 de mayo de 2003 (ROJ SAP 2229/2003). Según comenta el Tribunal en el primer punto de los Fundamentos de Derecho de la sentencia, la demandada alegó estos tres motivos en el escrito de interposición del recurso de apelación: 1) inexistencia de derechos de exclusiva en favor de la mercantil actora; 2) imposiblidad de aprovechamiento indebido de la reputación o del esfuerzo ajeno porque la comercialización de los productos por ambas empresas fue prácticamente simultáneo y 3) existencia de elementos diferenciadores en los objetos enfrentados que impiden su confusión.
En cuanto al primer motivo, el Tribunal encuadra las acciones mencionadas en el artículo 6 LCD (Ley de Competencia Desleal) como consecuencia de la realización de actos de confusión y en el artículo 11.2 LCD porque el acto de imitación es idóneo para generar la asociación por parte de los consumidores o comportan un aprovechamiento indebido de la reputación o el esfuerzo ajeno. Y para denunciar dichas conductas no se exige como presupuesto la titularidad de un derecho de exclusiva sino que bastará con tener la legitimación activa que se solicita en el artículo 19 LCD y el Tribunal entiende que éstos elementos exigidos por dicho artículo concurren en la mercantil actora. Por tanto, rechaza este primer motivo.
En cuanto al segundo motivo, también es rechazado porque según pruebas aportadas en el acto de la audiencia previa se comprobó que la distribución comercial de la actora fue anterior en el tiempo a la realizada por la mercantil demandada así como el enorme éxito que tuvieron los productos distribuidos por la actora en atención a la originalidad de su diseño.
El Tribunal también rechazó el tercer motivo al concluir que sí existe riesgo de asociación o confusión en los consumidores la distribución de los productos de la demandada ante la evidente similitud del diseño con los que comercializa la parte actora.
Por todo ello, el Tribunal desestimó el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia y, por tanto, la confirmó dándole así la razón a la sociedad MIQUELRIUS.
En España, Ágatha ha sido una de las diseñadoras que más ha investigado sobre el cuerpo. “Para crear algo, hay que destruir algo: mis piezas destruyen la mentalidad burguesa de la moda”. ¡Gracias Ágatha por estos 30 años!