04 May DERECHO DE SEPACIÓN DE LOS SOCIOS 3
CONOCE EL DERECHO DE SEPARACIÓN DE LOS SOCIOS EN LAS SOCIEDADES DE CAPITAL.
SU REGULACIÓN EN OTRAS MODALIDADES SOCIETARIAS PREVISTAS EN
NUESTRO ORDENAMIENTO JURÍDICO
Una vez que nos hemos referido al derecho de separación de los socios, en las tradicionales sociedades mercantiles por antonomasia, es decir, en las sociedades anónimas y en las sociedades (de responsabilidad) limitada, el presente artículo no estaría completo si no nos refiriéramos a tal derecho y su regulación en cualquiera de las otras modalidades societarias que están previstas en nuestro ordenamiento jurídico y cuya regulación escapa de la Ley de Sociedades de Capital.
Por ello, en la Parte III del presente artículo trataremos de hacer una breve y somera explicación de la regulación del “derecho de separación” en las otras sociedades más comunes dentro del Ordenamiento Jurídico, tales como:
- Sociedades Colectivas
- Sociedades Cooperativas
- Sociedades de Garantía Recíprocas
- Agrupaciones de Interés Económico
- Sociedades Profesionales
En la sociedad colectiva
Así, una Sociedad colectiva o Sociedad Regular Colectiva es una forma societaria mercantil de carácter personalista, en la que todos los socios, en nombre colectivo y bajo una razón social, se comprometen a participar, en la proporción que establezcan, de los mismos derechos y obligaciones, respondiendo subsidiaria, personal y solidariamente de las deudas sociales.
Es decir, se trata de una sociedad en la que los socios se comprometen a responder, en nombre de la empresa, de las deudas contraídas por la sociedad con su patrimonio en la proporción pactada en una primera instancia.
Una vez hecha la introducción anterior, en las sociedades colectivas, además de las causas legalmente previstas de exclusión del socio, es decir, de rescisión parcial del contrato de los socios considerados culpables, en los supuestos previstos en el artículo 218 del Código de Comercio, se permite la separación del socio por voluntad del mismo, y en el artículo 225 del Código de Comercio, si bien, no podrá impedir que se concluyan del modo más conveniente a los intereses comunes las negociaciones pendientes, y mientras no se terminen no se procederá a la división de los bienes y efectos de la compañía.
En la sociedad cooperativa
Al igual que hemos hecho en el caso anterior, entendemos que es necesario hacer una breve descripción/definición de qué entendemos por sociedad cooperativas.
Así, las Sociedades Cooperativas, las podemos definir como aquella sociedad constituida por personas que se asocian, en régimen de libre adhesión y baja voluntaria, para realizar actividades empresariales, encaminadas a satisfacer sus necesidades y aspiraciones económicas y sociales (propias y exclusivas de los socios), con estructura y funcionamiento democrático, es decir, es un tipo societario que se constituye en torno a las necesidades y aspiraciones económicas y sociales de sus socios, máxime cuando tiene limitada su actividad/actuación respecto a terceros ajenos a la propia sociedad.
Así, con carácter general, entendiendo por ello la Ley 27/1999, de Cooperativas, o ley nacional (debe recordarse que la posibilidad de la fijación de la legislación en materia de cooperativas está delegada en las Comunidades Autónomas, lo que hace que existan casi tantas leyes de cooperativas como autonomías en España), se permite, por aplicación del artículo 17 (Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas), al socio darse de baja voluntariamente en la cooperativa en cualquier momento, mediante preaviso por escrito al Consejo Rector.
El plazo de preaviso, que fijarán los Estatutos, no podrá ser superior a un (1) año, y su incumplimiento podrá dar lugar a la correspondiente indemnización de daños y perjuicios. La calificación y determinación de los efectos de la baja será competencia del Consejo Rector que deberá formalizarla en el plazo de tres (3) meses, excepto que los Estatutos establezcan un plazo distinto, a contar desde la fecha de efectos de la baja, por escrito motivado que habrá de ser comunicado al socio interesado. Transcurrido dicho plazo sin haber resuelto el Consejo Rector, el socio podrá considerar su baja como justificada a los efectos de su liquidación y reembolso de aportaciones al capital.
Los Estatutos pueden exigir el compromiso del socio de no darse de baja voluntariamente sin justa causa hasta el final del ejercicio económico en que quiera causar baja o hasta que haya transcurrido, desde su admisión, el tiempo que fijen los Estatutos, que no será superior a cinco (5) años.
Asimismo, la Ley de Cooperativas prevé otros supuestos de baja del socio por justa causa, además de las que puedan preverse en los Estatutos. Las causas legales son las siguientes:
- La adopción de un acuerdo que implique la asunción de obligaciones o cargas gravemente onerosas no previstas en los Estatutos. El derecho a darse de baja por esta causa puede ser ejercitado por el socio que hubiese salvado expresamente su voto o estuviese ausente, mediante escrito dirigido al Consejo Rector dentro de los cuarenta días a contar del siguiente al de la recepción del acuerdo.
- Modificación de Estatutos que impliquen cambio de la clase de cooperativa. En este caso, los socios que no hayan votado a favor del acuerdo, tendrán derecho a separarse de la sociedad, considerándose su baja como justificada. Este derecho podrá ejercitarse hasta que transcurra un mes a contar desde la inscripción del acuerdo en el Registro de Cooperativas (artículo 11.3 de la Ley de Cooperativas).
- Modificación del objeto social.
- Prórroga de la sociedad cooperativa constituida por tiempo determinado.
- Agravamiento del régimen de responsabilidad de los socios.
- Agravamiento de la participación de los socios en la actividad cooperativizada.
- Ampliación del tiempo mínimo de permanencia de los socios en la actividad cooperativizada.
- Modificaciones estructurales (fusión, escisión, transformación).
En los casos de fusión, los socios de las cooperativas que se fusionen y que no hubieran votado a favor tendrán derecho a separarse de su cooperativa, mediante escrito dirigido al Presidente del Consejo Rector, en el plazo de cuarenta días desde la publicación del anuncio del acuerdo, según lo previsto en esta Ley. La cooperativa resultante de la fusión asumirá la obligación de la liquidación de las aportaciones al socio disconforme, en el plazo regulado en la Ley para el caso de baja justificada y según lo establecieran los Estatutos de la cooperativa de que era socio (artículo 65 de la Ley de Cooperativas). Este derecho de separación se reconoce en los mismos términos en los casos de escisión (artículo 68.5 de la Ley de Cooperativas) y de transformación (artículo 69.2 de la Ley de Cooperativas).
El reintegro de las aportaciones a los socios cooperativos que causen baja durante la vigencia del estado de alarma decretado por causa de la pandemia del Coronavirus queda prorrogado hasta que transcurran seis meses a contar desde su finalización.
En la sociedad de garantía recíproca (SGR)
Las SGR se encargan de actuar ante las entidades financieras u otros agentes como avalistas de pequeñas empresas, con el fin de que estas puedan acceder a mejores condiciones de financiación que si acuden por sí mismas a una entidad de crédito. El banco percibe un riesgo inferior en una PYME avalada por una SGR, ya que estas están bajo la supervisión del Banco de España y además cuentan con capital procedente de los conocidos como socios protectores (Comunidades Autónomas, Cámara de Comercio, Diputaciones, etc.).
El artículo 29 de la Ley 1/1994, de 11 de marzo, sobre régimen jurídico de las Sociedades de Garantía Recíproca, reconoce el derecho del socio a exigir el reembolso de las participaciones sociales que le pertenezcan y cuya titularidad no le venga exigida por los estatutos por razón de una garantía en vigor otorgada por la sociedad.
El reembolso deberá solicitarse con una antelación mínima de tres (3) meses, salvo que los estatutos dispongan un plazo superior, que no podrá exceder de un (1) año. El importe del reembolso no podrá exceder del valor real de las participaciones aportadas ni de su valor nominal. La eventual plusvalía pertenecerá a las reservas de la sociedad, sobre las cuales no tiene derecho alguno el socio que obtiene el reembolso.
El reembolso que afecta a todas las participaciones equivale a la separación del socio de la sociedad. En este caso, el socio que se separa responderá por el importe reembolsado y, durante un plazo de cinco (5) años, de las deudas contraídas por la sociedad con anterioridad a la fecha del reembolso, en el caso de que el patrimonio social sea insuficiente para hacer frente a ellas.
En la agrupación de interés económico (AIE)
Su objeto se limitará exclusivamente a una actividad económica auxiliar de la que desarrollen sus socios, negándosele la posibilidad de poseer directa o indirectamente participaciones en sociedades que sean miembros suyos, ni dirigir o controlar directa o indirectamente las actividades de sus socios o de terceros.
En consecuencia, las AIE solo podrán constituirse por personas físicas o jurídicas que desempeñen actividades empresariales, agrícolas o artesanales, por entidades no lucrativas dedicadas a la investigación y por quienes ejerzan profesiones liberales.
Así, el artículo 15 de la Ley 12/1991, de 29 de abril, de Agrupaciones de Interés Económico regula el derecho de separación de los socios. El citado precepto permite al socio separarse por alguna de las causas siguientes:
- En los casos previstos en la escritura pública de constitución, en la que pueden constar todo tipo de pactos lícitos relativos a las causas de separación, liquidación de derechos del socio que se separa, plazos y condiciones de la liquidación.
- Cuando concurra causa justa. Si la Agrupación de Interés Económico se hubiese constituido por tiempo indefinido, constituye justa causa la propia voluntad de separarse, comunicada a la sociedad con una antelación mínima de tres meses, comunicación que tiene que ser efectuada mediante notario con el fin de hacer constar fehacientemente la fecha de separación.
- Cuando medie el consentimiento de los demás socios.
En la sociedad profesional
Finalmente, una Sociedades Profesionales es aquella que se constituye para ejercer una actividad profesional, de ahí que la integren personas que puedan acreditar de manera previa que poseen una titulación universitaria y que están inscritos como profesionales en el Colegio Profesional al que pertenezca la actividad en cuestión.
La ley establece que para ser socio de este tipo de sociedades se debe ser una persona física o una sociedad profesional. Al contrario, no podrán ser socios aquellos que incurran en alguna incompatibilidad para poder ejercer su profesión o bien que estén inhabilitadas para ejercerla. También podrán formar parte de las sociedades profesionales socios no profesionales, si bien éstos deberán de ser minoría.
El artículo 13 de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de Sociedades Profesionales, regula el derecho de separación de los socios profesionales de la sociedad profesional, distinguiendo según el plazo de duración por el que se constituye la sociedad:
- Si la sociedad se constituye por tiempo indefinido, el socio profesional puede separarse de ella en cualquier momento y sin necesidad de que concurra justa causa. El derecho debe ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe, y es eficaz sólo desde el momento en que se notifica a la sociedad.
- Si la sociedad se constituye por tiempo determinado, el derecho de separación sólo se puede ejercitar en los casos previstos en el contrato social o si concurren justa causa.
En cualquiera de ambos casos, la separación no libera al socio de su responsabilidad por las deudas sociales que tienen origen en el desarrollo de la actividad profesional.
Este artículo se ha realizado por la redacción del equipo de EOB, si quieres contactar con nosotros mándanos un mail a info@enriqueortegaburgos.com