Enrique Ortega Burgos

LA SEGURIDAD EN EL SECTOR DE LA JOYERÍA:

seguridad joyería central receptora de alarmas

CONOCE CUÁL ES LA NORMATIVA DE SEGURIDAD EN EL SECTOR DE LA JOYERÍA

 

El riesgo de robo es la eventualidad de sufrir ese tipo de daño. Pero entre la posibilidad de que eso ocurra y el hecho de que llegue a producirse, se cuenta con la seguridad para evitarlo.

En consecuencia, el conocimiento de la existencia del riesgo es un aviso para poder prevenir la eventualidad del daño, para dar lugar a la adopción de las medidas y de los medios, que las vulnerabilidades existentes requieran, a fin de evitar la manifestación del citado daño.

Que un joyero tiene el riesgo de ser robado, es algo conocido por él y asumido. Lo que nunca tiene porque asumir, es tener que sufrir un robo, cuando existen medidas y medios para evitarlo, teniendo en cuenta siempre que la seguridad total y permanente no es posible.

 

ORÍGENES DE LA SEGURIDAD Y SU APLICACIÓN AL SECTOR DE LA JOYERÍA.

 

La clave de protección está en disponer de las medidas y medios que requieran las vulnerabilidades existentes en cada caso, para lo cual habrá que realizar un estudio de riesgos.

No obstante, existe un nivel estandarizado de cobertura de protección contra del riesgo de daño de intrusión y robo, establecido en la normativa vigente, que en el caso del sector de joyería es de obligado cumplimiento al ser considerados como ‘establecimientos obligados a disponer de medidas de seguridad’, por el nivel de riesgo existente.

Ahora bien, el mínimo obligatorio puede ser suficiente o no para proteger de las vulnerabilidades existentes y el caso de que no lo sean habrá que adoptar medidas más allá de las reglamentarias cuando sea necesario. Lo que nos lleva a diferenciar entre medidas reglamentarias y medidas necesarias más allá de las reglamentarias.

Dicho esto, vamos a tratar las citadas medidas reglamentarias obligatorias y la normativa que así lo establecen.

 

LOS ANTECEDENTES INMEDIATOS DE LA SEGURIDAD EN EL SECTOR DE LA JOYERÍA.

 

La primera referencia a la que debemos aludir es la Ley 23/1992 de 30 de julio de Seguridad Privada, que, aunque ya ha quedado derogada por otra posterior a la que nos referiremos más adelante, hay que mencionarla porque su Reglamento de desarrollo, sigue aún vigente a la espera del correspondiente a la ley actual. Es un hecho singular, pero existente, y debemos atenernos al mismo.

Hablar de etapas en materia de seguridad privada, no deja de ser una forma coloquial de exponer los sucesivos pasos que se ha ido produciendo, pero se expone así para tratar de facilitar su comprensión y seguimiento.

Como decimos, esta primera etapa está asociada fundamentalmente a la aplicación y desarrollo del Reglamento de Seguridad Privada aprobado por el Real Decreto 2364/94 de 9 de diciembre que entró en vigor el 11 de enero de 1995 y que como se ha dicho anteriormente sigue en vigor, con varias actualizaciones y ordenes complementarias.

En lo que afecta al sector de joyería, que también comprende a las platerías, las galerías de arte y las tiendas de antigüedades, las medidas seguridad aplicables lo son no solo a los establecimientos sino también aquellos otros en los que se fabriquen o exhiban objetos de tal industria.

Respecto a las citadas medidas de seguridad aplicables, el Reglamento de Seguridad Privada establece dos tipos de elementos:

Elementos de seguridad física:

  1. Caja fuerte o cámara acorazada con un determinado nivel de resistencia, dotada de sistema de apertura automática retarda, que deberá ser activado durante la jornada laboral, y dispositivo mecánico o electrónico que permita el bloqueo de la puerta, desde la hora de cierre hasta primera hora del día siguiente hábil,
  2. Rejas en huecos que den a patios y pasos interiores del inmueble.
  3. Cierres metálicos en el exterior sin perjuicio del cumplimiento de las condiciones exigidas por las normas de lucha contra incendios.
  4. Puerta blindada, con resistencia al impacto manual de un determinado nivel de resistencia en todos los accesos al interior del establecimiento, provistas de los cercos adecuados y cerraduras de seguridad.
  5. Cristales blindados de determinado nivel de resistencia, en escaparates en los que se expongan objetos preciosos, cuyo valor en conjunto sea superior a 90.151,82 euros
  6. Carteles de determinado tamaño u otros sistemas de información de análoga eficacia, para su perfecta lectura desde el exterior del establecimiento en los que se haga saber al público las medidas de seguridad que este posea.

No se detallan los niveles de resistencia de las cajas fuertes y cámaras acorazadas, y de las puertas y cristales blindados porque posteriormente han sido modificados y es preferible exponer los niveles actuales existentes desde la segunda etapa de la descripción que venimos haciendo.

 

Elementos de seguridad electrónica:

  1. Sistema de seguridad o de alarma de intrusión conectado con una central receptora de las señales de alarma.
  2. Pulsadores antiatraco u otros medios de accionamiento del sistema de alarma que estarán instalados en lugares estratégicos.
  3. Protección electrónica de escaparates, ventanas, puertas y cierres metálicos
  4. Dispositivos electrónicos con capacidad para la detección redundante de la intrusión en las dependencias del establecimiento en que haya efectivo u objetos preciosos.
  5. Detectores sísmicos en paredes, techos y suelos de la cámara acorazada o del local en que esté situada la caja fuerte.

 

La clave de protección está en disponer de las medidas y medios que requieran las vulnerabilidades existentes en cada caso, para lo cual habrá que realizar un estudio de riesgos

 

Pues bien, en coherencia con ese planteamiento lógico en materia de seguridad, el Reglamento de Seguridad Privada, en su artículo 42 referido a los sistemas de seguridad mencionados anteriormente en el apartado de elementos de seguridad electrónica, dice lo siguiente: la instalación deberá ser precedida de la elaboración y entrega al usuario (es decir al propietario del establecimiento de joyería) de un proyecto de instalación, con niveles de cobertura adecuados a las características arquitectónicas del recinto y del riesgo a cubrir.

¿Cuál será el riesgo a cubrir? ¿El riesgo de ser robado? No. Eso ya lo sabe sobradamente el propietario del establecimiento. Lo que necesita conocer es por donde, cuando y como le pueden robar, es decir sus vulnerabilidades.

 

‘Lo que necesita el propietario del establecimiento es conocer por donde, cuando y como le pueden robar, es decir sus vulnerabilidades’.

 

Podemos pensar que en muchos casos el propietario, puede carecer de una formación técnica para poder valorar si el proyecto que se le presenta es válido o no para los riesgos a cubrir.Es de destacar también el factor tiempo de presentación del proyecto de instalación al usuario. Reparemos en que el citado artículo 42 del Reglamento de Seguridad Privada, dice: ‘la instalación deberá ser precedida de la elaboración y entrega al usuario’, es decir antes de realizar la instalación con el fin de que el propietario lo vea y lo apruebe o no.

Respecto a esto la norma UNE-CLC/TS 50131-7 V2 de obligada aplicación en los sistemas de detección de intrusión, contempla en su apartado 7.3 la figura del agente designado por el cliente para recibir y valorar la propuesta de diseño del sistema.

Una vez realizada la instalación, las empresas instaladoras deben efectuar las comprobaciones necesarias para asegurarse de que se cumple su finalidad preventiva y protectora, y de que es conforme con el proyecto contratado y con las disposiciones reguladoras de la materia, debiendo entregar a la entidad o establecimiento usuarios un certificado en que conste el resultado positivo de las comprobaciones efectuadas.

Obviamente el usuario también debe comprobar, por sí mismo, o a través de un agente o experto propio o independiente, lo certificado por la empresa instaladora y sobre todo la doble finalidad preventiva y protectora.

Dichas finalidades conviene diferenciarlas en base a dos conceptos. La finalidad preventiva para detectar el intento de robo en tiempo y lugar suficientes para detectarlo antes de que se cometa el robo, y la finalidad protectora para avisar de forma inmediata de que el robo se está cometiendo.

 

En estos aspectos cobra una especial importancia, no solo los servicios de las empresas instaladoras y mantenedoras de los sistemas de seguridad, sino también el sistema de seguridad o de alarma de intrusión conectado con una central receptora de las señales de alarma.

 

 

 

Una central receptora de alarmas (en adelante CRA) a la que se conecta de forma remota el sistema de seguridad instalado en el establecimiento o local. La CRA se encarga de recibir a través de sus sistemas de recepción de alarmas y de los operadores con que cuenta la central, de comprobar la veracidad de la alarma y de comunicarlo de forma inmediata a los servicios policiales correspondientes para que acudan lo antes posible al lugar de los hechos.

Para ello es fundamental los dos componentes sin los cuales todo sistema remoto de señales de alarma no puede funcionar:

Una falta de la alimentación eléctrica inutilizaría ambos sistemas y consecuentemente no podrían llegar las señales a la CRA, un corte de la línea de transmisión de alarmas ya sea alámbrica o inalámbrica, también inutilizaría la transmisión y llegada de las señales de alarma, con lo cual el establecimiento se quedaría incomunicado a efectos de avisar de que se está intentando o cometiendo ya un robo. Recordemos lo expuesto anteriormente de finalidad preventiva y de finalidad protectora.

Por lo cual dentro de las vulnerabilidades a considerar por parte de la empresa instaladora deben incluirse las correspondientes a ambos sistemas de alimentación eléctrica y de comunicación telefónica con CRA.

Llegados a este punto, queremos hacer referencia al papel fundamental que juega en todo esto, los elementos de seguridad física.

Su misión fundamental es retardar el intento y consumación del robo contando con el aviso de la intrusión y acción por parte de los atacantes.

Los atacantes siempre cuentan con el tiempo que van a tardar en acudir los efectivos policiales. Tiempo, determinado por la suma del empleado en la necesaria verificación de las señales de alarma por parte de los operadores de la CRA, el aviso de estos a los servicios policiales y el desplazamiento de los efectivos de dichos servicios hasta el lugar del que proceden las señales de alarma.

De lo descrito, el paso inicial y consecuentemente fundamental, es la comprobación por parte de los operadores de la CRA, de la veracidad de las señales de alarma. Es decir, si las mismas corresponden a un ataque real o son producto de una falsa alarma.

Esa verificación en la primera etapa que estamos describiendo, se hacía mediante el análisis de las señales que se recibían, de tal forma que en aplicación de la entonces vigente Orden 23 de abril de 1978 sobre empresas de seguridad, se consideraba prealarma la activación de un elemento secundario del sistema; entendiéndose por señal de alarma la activación del elemento o elementos principales o de más de un elemento secundario.

 

 

LAS ÓRDENES INT/2011 EN MATERIA DE SEGURIDAD.

 

Esta etapa viene caracterizada por la elaboración y publicación de las Ordenes INT/2011 que vinieron a sustituir a otras órdenes ministeriales anteriores complementarias del Reglamento de Seguridad Privada, pero que introdujeron aspectos cualitativos muy importantes en materia de mejora de los elementos de seguridad fundamentales.

 

Las Ordenes fueron las siguientes:

En lo que concretamente afecta más a la seguridad del sector de joyería, las referidas Ordenes INT, implican:

  1. Establecimiento de grados de seguridad de los sistemas de alarma de intrusión, de acuerdo con la norma UNE ya citada anteriormente (CLC/TS 50131-7 V).
  2. En el caso de los establecimientos obligados a disponer de medidas de seguridad, y con exigencia a disponer de conexión a una CRA, como los establecimientos de joyería y platería, el Grado correspondiente sería desde entonces el 3 (Riesgo medio/alto).
  3. La aprobación de las características de los dispositivos según las normas UNE o UNE-EN.
  4. La especificación de las condiciones del proyecto de seguridad, mencionado anteriormente en la etapa primera y destacado como elemento fundamental para seguridad.
  5. Establecimiento de varios sistemas de verificación de alarmas desde las CRAs, entre los que hay que destacar que junto al procedimiento secuencial similar al anteriormente existente y la verificación mediante audio, destaca la verificación mediante video que el GJPRM ya había puesto en marcha, aunque entonces todavía no fuera una opción reconocida por normativa de seguridad privada.
  6. Obligación de contar con un sistema de registro de imágenes, permitiendo con ello a la CRA respectiva, la verificación de las señales que pudiesen producirse:
  7. La verificación personal con efectivos de seguridad privada
  8. El nuevo concepto de alarma confirmada, destacando los procedimientos para los sistemas con doble vía de comunicación, con lo cual se ha cubierto otra de las grandes vulnerabilidades de los sistemas remotos de alarma como es el corte o inhibición de las comunicaciones telefónicas por parte de los presuntos delincuentes.
  9. La autorización a los servicios policiales competentes, para que las CRAs comuniquen las señales recibidas conforme a las necesidades más adecuadas a los fines de prevención que se pretendan alcanzar. Esa disposición vino a refrendar una iniciativa del GJPRM recogida por la Jefatura Superior de Policía de Madrid para que en determinadas circunstancias las CRAs pudieran comunicar las señales de alarma recibidas sin aplicar los protocolos de verificación.
  10. Los nuevos procedimientos de mantenimiento de los sistemas de alarma de intrusión

Respecto a los elementos de seguridad física:

  1. El establecimiento de los niveles de resistencia siguientes:
  1. Acreditación de los elementos de seguridad física y electrónica, mediante un certificado emitido por un Organismo de Control acreditado para tal fin. (Entidad Nacional de Acreditación ENAC).
  1. Periodos de adecuación
  1. Moratorias:

LA LEY DE SEGURIDAD PRIVADA 5/2014, DE 4 DE ABRIL.

 

Esta etapa está caracterizada por la aparición de la nueva Ley de seguridad Privada, la 5/2014, de 4 de abril, que entró a los dos meses de su publicación en el BOE, el 5 de junio de 2014.

Consecuentemente debió de publicarse con posterioridad el correspondiente Reglamento de desarrollo de la Ley, y decimos publicarse y  no elaborarse, porque si se llegó a elaborar e incluso publicar a efectos de trámite de audiencia y de información pública antes de su aprobación definitiva, pero dicha aprobación aún no se ha producido.

La nueva ley regula el ámbito de actuación de las agencias de seguridad privada de las empresas de detectives privados. Define su ámbito de actuación, requisitos de establecimiento y ejercicio, la formación y las competencias de su personal y su régimen administrativo y disciplinario.

 

EL MARCO ACTUAL DE LA SEGURIDAD EN EL SECTOR DE LA JOYERÍA.

 

Esta es la situación actual de espera del necesario Reglamento de desarrollo de la Ley de seguridad privada, ya que actualmente se da la paradoja de coexistir una ley del año 2014 con el reglamento de desarrollo de la ley anterior que data de 1982 y que ha sido derogada por la actual, todo ello junto a unas normas de desarrollo de dicho Reglamento, las INT, también anteriores a la Ley actual.

La única novedad importante es que el 9 de septiembre de 2020, el BOE publicó la Orden INT/826/2020 de 3 de septiembre por la cual, las medidas seguridad electrónica que debían ser modificadas para antes del año 2021, han visto ampliado dicho plazo de adecuación hasta el 31 de diciembre de 2023.

 

 

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