CONOCE LOS METALES PRECIOSOS Y SU MARCO NORMATIVO Y LEGAL EN ESPAÑA
El marco normativo y legislación que regula los metales preciosos esta compuesto por la Ley de Metales Preciosos Ley 17/1985 de 1 de julio y el Reglamento RD 197/1988 de 22 de febrero. Ambos sufrieron algunas modificaciones posteriores a través del RD 968/1988 de 9 de septiembre o la Ley 1/2019 de Secretos Empresariales.
Se trata de una normativa que viene a establecer un nuevo marco para el ejercicio de la actividad profesional que sustituye a la vieja legislación de tiempos de la República, en concreto el Decreto de 29 de enero de 1934. Resultaba evidente y necesario después de tantos años actualizar una normativa que no respondía ni a la realidad del tráfico mercantil del sector ni a las necesidades de comercialización con otros países , aunque conserva bastantes elementos de ella.
La utilización de metales preciosos tanto como materia prima como producto terminado siempre fue objeto de un deseo de control por parte de la administración derivado de su valor intrínseco como por tratarse de un producto estratégico para los Estados. Hay que recordar las limitaciones que tenían los fabricantes para conseguir materia prima al existir cupos al efecto. El sector siempre estuvo por ello fiscalizado y especialmente a través de los Decretos de 11 septiembre de 1953 sobre contrabando y defraudación modificado por el Texto Refundido, Decreto 2166/1964 de 16 de julio.
Esta situación siempre resulto una dificultad tanto para el tráfico, la fabricación y la comercialización por parte de los profesionales y también por general un clima de opinión mitificando el producto de joyería y generando tópicos y prejuicios que todavía hoy continúan de alguna manera latentes.
Si añadimos a ello, las primeras regulaciones de los derechos de consumidores y usuarios a partir de los años 70, se siente por parte de la Administración una mayor necesidad de controlar al sector.
Sin embargo, el nacimiento de la nueva normativa se produce de una manera acelerada y falta de la atención necesaria a la realidad de las necesidades del tráfico mercantil europeo de este producto, y sin hacer previamente el esfuerzo necesario para someter a una Directiva Europea al sector de la joyería conciliando los intereses diversos y las formas de trabajar los metales preciosos por parte de los distintos países que la integran en ese momento.
SISTEMAS
ANTAGONICOS |
||
CONTROL | RESPONSABILIDAD | |
ESPAÑA | ||
FRANCIA | EUROPA | ITALIA |
REINO UNIDO | ALEMANIA | |
PORTUGAL | ||
GRECIA |
El problema principal y no superado para que ello fuera así, fue el liderazgo indiscutible de Italia tanto en fabricación como en consumo de productos fabricados con metales preciosos. Este sector era uno de los más importantes para la economía italiana que prácticamente ocupaba una de las primeras posiciones a nivel mundial.
Para facilitar y potenciar el sector, Italia era menos exigente en el control de la producción permitiendo la autocertificación por parte de los fabricantes, realizando sólo un control a posteriori de los productos elaborados si no respondían a la calidad ofrecida. Alemania seguía el mismo sistema.
El resto de Europa exigía un control a priori de la producción de tal manera que ningún artículo de joyería podía salir al mercado sin previamente pasar por el control de los Laboratorios oficiales que acreditaban la calidad de esos productos. Lógicamente este sistema representaba un coste adicional para los fabricantes y una merma de competitividad.
LA AUSENCIA DE NORMATIVA EUROPEA PARA REGULAR LOS METALES PRECIOSOS.
La ausencia de Directiva responde por tanto al choque de las dos tendencias existente: la de los Estados que dejaban a los fabricantes controlar y certificar los productos que sacaban al mercado y la de aquellos que obligaban a los fabricantes a pasar el fielato de la certificación administrativa que eran la mayoría.
La inexistencia de llegar a un acuerdo para lograr una Directiva Europea hace que, a día de hoy, cada país europeo tenga su propia legislación interna y no existan unas reglas comunes, lo que dificulta el tráfico mercantil entre los países miembro, ya que un producto de joyería elaborado en un país debe ser comercializado en otro con arreglo a normas distintas. También es dificultoso entre países que, aunque tengan un sistema de certificación homologable, deben establecer un método de identificación y reconocimiento de los certificadores del resto.
La significación e importancia del oro para los Estados y su consideración de valor refugio internacionalmente admitido esta en la base de la legislación sectorial y se manifiesta claramente en la propia catalogación que el artículo 1 de la Ley realiza de cuales son los metales preciosos, incorporando ”exclusivamente” a tres: el oro, la plata y el platino.
Llama la atención la diferencia que el valor intrínseco actual de estos metales tienen para conceptuarles como tal.
Metales preciosos sometidos a la Ley | ||
ORO €/gramo | PLATA € /gramo | PLATINO €/gramo |
47 | 0,73 | 34 |
Metales preciosos no sometidos a la Ley | ||
Rodio €/gramo | Paladio €/gramo | Iridio €/gramo |
225 | 63 | 53 |
La conclusión es evidente: escapan de todas las obligaciones establecidas por la Ley de Metales Preciosos los metales más preciosos. Cualquier joya elaborada con estos metales puede comercializarse sin ningún control ni certificación.
Lógicamente estos precios hacen referencia al metal puro y no aleado como se comercializa generalmente. Por ello conviene familiarizarse con algunos términos. El término Ley del metal hace referencia exactamente a la proporción en peso que el metal puro entra en una aleación y se expresa en milésimas ( Art 3 )
El metal puro ( oro, plata o platino ) = 1000 milésimas
Una joya de oro de 750 milésimas contiene 750 partes de oro puro y 250 de otros metales aleados, ( zinc, plata, paladio, cobre, níquel, etc. )
Una joya de plata de 925 milésimas contiene 925 partes de plata pura y 75 de otros metales aleados.
Nuestra normativa de metales preciosos reconoce las siguientes leyes de metal:
ORO | PLATA | PLATINO |
999 | 999 | 999 |
916 | 925 | 950 |
750 | 800 | 900 |
585 | 850 | |
375 |
Esto significa que se puede comercializar una joya de oro de cinco leyes de metal distintas, una de plata de tres y una de platino de cuatro ( Art.9.1). No se prohíbe vender joyas de otras leyes ( p ej. una sortija de oro de 800 milésimas ), lo que sucede es que esa joya llevará un contraste de 750 ml que es la inferior reconocida por la norma. Si se fabrica una pulsera de plata de 924 ml llevará el contraste de 800 ml. porque la norma no permite tolerancia en menos. (Art 9.2)
La expresión de la calidad de una joya de metal precioso en quilates es muy aceptada por los consumidores por motivos culturales y tradición ( Oro de 24, 18 o 14 quilates ), pero la norma prohibió su uso y exige utilizar milésimas. ( Oro de 24 K= 999 ml. Oro de 18 K= 750 ml. Oro de 14 K = 585 ml.). El Art 67 del Reglamento también permite el uso de las expresiones oro plata y platino de primera, segunda, tercera….. etc., ley
Cuando se fabrican artículos por debajo de las Leyes oficiales sólo pueden comercializarse bajo la denominación oro, plata o platino de baja aleación. Art.45. Rgto. Si se trata de metales no preciosos recubiertos de un baño o chapado se comercializarán bajo la denominación metal chapado en oro, plata o platino, cualquiera que sea la Ley del recubrimiento.
La Ley y el Reglamento de metales preciosos consideran objetos de metales preciosos:
- Los fabricados con algún metal precioso y destinados al consumo de joyería, orfebrería, platería, relojería.
- Los lingotes, placas, cadenas etc. comercializados directamente al consumidor y no utilizados como materias primas o productos intermedios
- Las obras de arte o artesanía elaboradas con metales preciosos y las copias de monedas o medallas.
- Los artículos de metales preciosos que formen parte de objetos fabricados con otros materiales, como bases, adornos, enseñas o cantos.
Están exceptuados de esta legislación sin embargo:
- Los objetos de metales preciosos empleados en protesis dentarias
- Los destinados a radiología o uso médico
- Los utensilios de aplicación científica o técnica y los que formen parte de artículos para la Defensa
- Las antigüedades, considerando tales las que tengan más de cien años
- Las monedas que hayan tenido o tengan curso legal
- Cualquier joya elaborada con los tres metales preciosos exige para poderse comercializar legalmente que cuente con el denominado ”Contraste”. Se trata de dos marcas grabadas en ella: la que identifica al fabricante o importador de la pieza ( Contraste de identificación de Origen ), y la que identifica al Laboratorio oficial o autorizado que ha analizado la pieza y certifica su calidad, su ley ( Contraste de Garantía ). Art.4. El fabricante pone su marca cuando realiza la joya y el Laboratorio pone la suya después, cuando analiza la pieza.
La marca del fabricante es de exclusivo uso del titular y debe registrarla previamente en el Registro de la Propiedad Industrial en la clase 14. Es de diseño libre con la única limitación de no estar encerrada en una figura geométrica para no confundirla con el contraste de garantía que si esta contenida en una figura geométrica.
- Los contrastes de garantía son distintos según se trate de oro plata o platino.
- El oro es una elipse y dentro lleva la ley del metal y la contraseña del Laboratorio que ha realizado el análisis. Coincide con las iniciales de la Comunidad Autónoma de que se trate.
- La plata es un rectángulo y el platino un rombo.
IDENTIFICATIVO DE LOS LABORATORIOS ESPAÑOLES DE METALES PRECIOSOS.
ANDALUCIA | ARAGON | ASTURIAS | BALEARES |
A | AR | AS | B |
CANARIAS | CANTABRIA | CASTILLA LA MANCHA | CASTILLA LEON |
CS | CA | CM | CL |
CATALUÑA | EXTREMADURA | GALICIA | LA RIOJA |
C | E | G | R |
MADRID | MURCIA | NAVARRA | PAIS VASCO |
M | MU | N | PV |
C. VALENCIANA | |||
V |
Existen no obstante algunas excepciones a este contraste, cuando se trata de piezas que por su escaso peso o condiciones sea físicamente imposible o lesivo punzonarlas con los contrastes ordinarios. Se consideran de reducido tamaño los objetos de platino de peso inferior a dos gramos, los de oro de peso inferior a tres gramos y los de plata de peso inferior a siete gramos.
En este caso la norma permite dos alternativas: o bien se sustituye el punzonado por una chapita soldada a la pieza del mismo metal y calidad, o bien una etiqueta elaborada y dispensada por la Fabrica de la Moneda y Timbre que se une a la pieza sin deteriorarla.
EL CONTRASTE DE METALES PRECIOSOS.
Esta permitido por nuestra legislación fabricar objetos de un metal precioso y bañarlo de otro metal precioso como por ejemplo una sortija de plata bañada en oro. En estos casos el contraste siempre será el correspondiente al metal principal y no al que baña.
Tampoco es infrecuente que se fabriquen objetos de joyería con metales preciosos diversos, como combinaciones de oro y plata en el mismo producto. En estos casos, la norma general es que se contrasten separadamente la parte de oro y de plata cumpliendo cada metal lo establecido por el Reglamento.
Sin embargo, se exceptúa de esta regla la pieza realizada en oro y platino cuando la parte de oro es superior al 50% del peso de la joya en cuyo caso basta con contrastarla como si fuera de oro y también en piezas realizadas en plata cuando la parte de ésta es superior al 50% del peso de la joya en la que existe oro o platino, en cuyo caso puede llevar exclusivamente el contaste correspondiente a la plata.
Otro supuesto, que ha originado debate es el Art.55 del Rgto que permite el uso de materiales no metálicos como el yeso, masillas, resinas o el plomo para dar estabilidad al objeto fabricado con metal precioso. Este artículo lo permite para unir piezas de metales industriales a otras de metal precioso, y también para rellenar fondos de vasijas o candelabros para conferirles estabilidad, o para rellenar mangos de cubertería. El debate se entabla a partir de entender si es una descripción exhaustiva o sólo ejemplar la que realiza el precepto, existiendo un amplio acuerdo en que sólo debe permitirse en los casos mencionados.
La normativa sectorial impone también obligaciones a los establecimientos detallistas en orden al etiquetado y denominación de los productos en los términos ya comentados, y les exige en defensa del consumidor:
- No se puede utilizar en la comercialización de los productos expresiones populares que no dan información y que pueden inducir a error por parte del consumidor como es el caso de ”plata inglesa” ”oro alemán” y expresiones análogas
- Facilitar a los compradores toda la información que requieran acerca del producto y especialmente sobre la ley de la aleación, y la identidad del fabricante y el Laboratorio que ha certificado la pieza y puesto el contraste de garantía
- Tener un cartel informativo resumido de la Ley de Metales en cuanto a los contrastes obligatorios.
- Exponer los productos agrupados por calidades similares no mezclando piezas de calidades o leyes diferentes
Conviene hacer una referencia a aquellos artículos de joyería, platería o relojería que contienen metales preciosos pero que han entrado en el mercado español a través de la importación de los mismos.
Todos esos productos, como regla general, sólo pueden ser comercializados en España cumpliendo las normas de la legislación interior, lo que significa que deben ser objeto de análisis y contrastación como si se tratara de un producto de fabricación nacional, pero en vez de llevar el contraste de identificación de origen del fabricante deben llevar el del importador. Por tanto todos los importadores deben contar con un punzón registrado en los mismos términos que el de los fabricantes.
Si las piezas contuvieran contrastes procedentes del fabricante extranjero que las haya elaborado, se añadirán los dos contrastes españoles: el del importador y el de garantía.
Existe un caso en que es válido comercializar un producto en España con el contraste del fabricante y el de garantía extranjero y es cuando proceda de un pais con legislación equivalente y se den los siguientes requisitos:
- Que el contraste de identificación de origen este registrado en el país de procedencia
- Que el contraste de garantía ofrezca una información equivalente a la de esta Ley y que haya sido realizado por un organismo independiente o sometido a la Administración pública de ese Estado miembro
Los artículos fabricados con metales preciosos que vayan a ser exportados no necesitan llevar ningún contraste puesto que será el importador quien tendrá que añadir los contrastes a que le obligue su Ley nacional salvo que existan Convenios específicos bilaterales suscritos entre los países afectados.
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