Enrique Ortega Burgos

INVENCIONES: PATENTES Y MODELOS DE UTILIDAD. PARTE 1.

PATENTES INVENCIONES Y MODELOS DE UTILIDAD

INTRODUCCIÓN A LA PROPIEDAD INDUSTRIAL 1: LAS INVENCIONES. PATENTES Y MODELOS DE UTILIDAD.

 

La Propiedad Industrial resulta de gran importancia ya que se trata de uno de los mecanismos reguladores del mercado, un elemento de competitividad y un mecanismo de protección tanto de la empresa como de su actividad innovadora; pero, asimismo, es un factor de protección y tutela de los consumidores ya que otorga garantías como la identificación del origen empresarial de los productos o servicios.

Así las cosas, se ha convertido en un pilar fundamental en la creación de valor económica y es clave en el desarrollo empresarial. En consecuencia, dotar de una adecuada protección a los elementos que lo configuran es esencial.

En España, no existe un único cuerpo legal que regule la Propiedad Industrial, si no que existen leyes específicas para cada uno de los componentes que lo configuran. Los más utilizados son: patente, modelo de utilidad, diseño industrial y signos distintivos.

Así, mediante la Propiedad Industrial el titular obtiene unos derechos de exclusiva sobre determinadas creaciones que se protegen como verdaderos derechos de propiedad. Son dos los derechos que se obtienen a través del registro de la creación: i) el derecho a utilizar la creación en exclusiva y ii) el derecho a excluir y prohibir que terceros la utilicen.

En este post estudiaremos en profundidad las características de las invenciones, en las que se incluyen las patentes y los modelos de utilidad.

 

LAS INVENCIONES.

 

 

La Ley 24/2015, de 24 de julio, de Patentes tiene por objeto la protección de las invenciones industriales que podrán ser:

  1. Patentes de invención.
  2. Modelos de utilidad.
  3. Certificados complementarios de protección de medicamentos y de productos fitosanitarios.

Por su parte, a nivel europeo se encuentra el Convenio de Munich sobre Concesión de Patentes Europeas, de 5 de octubre de 1973 (versión consolidada tras la entrada en vigor del Acta de revisión de 29 de noviembre de 2000), que se pronuncia en los mismos términos que la norma española, si bien a través de esta norma se protegen las denominadas patentes europeas.

LAS PATENTES.

 

Requisitos de patentabilidad y plazo de protección de las patentes.

 

El título II de nuestra ley contiene los requisitos necesarios de patentabilidad, que en el Convenio europeo se encuadra en el capítulo primero de la segunda parte. Así, en el artículo 52 del Convenio y el 4 de la Ley se establece que serán patentables las invenciones que sean nuevas, impliquen actividad inventiva y sean susceptibles de aplicación industrial, en todos lo campos de la tecnología.

Por tanto, los elementos necesarios para que una invención pueda ser objeto de patente son tres:

  1. Novedad (art. 54 Convenio y art. 6 LP)

El requisito de la novedad hace referencia a que la invención no esté comprendida en el estado de la técnica, es decir, que no haya sido hecha accesible al público, en España o en el extranjero, por una divulgación escrita u oral, por una utilización, o por cualquier otro medio, antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente.

Es indiferente quién haya hecho la divulgación, ya sea por el propio solicitante o un tercero, o que no haya tenido un gran alcance o difusión: si existe divulgación la invención deja de ser patentable, y la posible patente de que se trate o bien será denegada o será nula en todo caso.

No obstante, no se tendrá en cuenta la divulgación de una invención dentro de los seis meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud cuando esta sea consecuencia de (i) un abuso evidente frente al solicitante o su causante, (ii) su exhibición en exposiciones oficiales, siempre que el solicitante declare este hecho y aporte el correspondiente certificado.

  1. Actividad inventiva (art. 56 Convenio y art. 8 LP)

Se considera que una invención implica una actividad inventiva si aquella no resulta del estado de la técnica de una manera evidente para un experto en la materia. Por tanto, la invención tiene que conllevar un avance o una alternativa, no evidente para un experto, a las tecnologías conocidas a fecha de solicitud.

  1. Aplicación industrial (art. 57 Convenio y art. 9 LP)

Se considera que una invención es susceptible de aplicación industrial cuando su objeto puede ser fabricado o utilizado en cualquier clase de industria.

De igual forma, se debe tener en cuenta que se recogen en ambas normas una serie de invenciones que no pueden ser objeto de patente. Así, son excepciones recogidas en el Convenio (art. 53):

  1. a) las invenciones cuya explotación comercial sea contraria al orden público o a las buenas costumbres, sin poderse considerar como tal la explotación de una invención por el mero hecho de que esté prohibida en todos los Estados Contratantes o en varios de ellos por una disposición legal o reglamentaria;
  2. b) las variedades vegetales o las razas animales, así como los procedimientos esencialmente biológicos de obtención de vegetales o de animales, no aplicándose esta disposición a los procedimientos microbiológicos ni a los productos obtenidos por dichos procedimientos;
  3. c) los métodos de tratamiento quirúrgico o terapéutico del cuerpo humano o animal y los métodos de diagnóstico aplicados al cuerpo humano o animal, no aplicándose esta disposición a los productos, en particular las sustancias o composiciones, para la aplicación de uno de estos métodos.

En la Ley de Patentes, por su parte, se establecen como excepciones las siguientes:

En cuanto al plazo de protección, la patente otorga protección a su titular durante un periodo de veinte años improrrogables, contados a partir de la fecha de la presentación de la solicitud, y con efectos desde la publicación en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial, de la concesión de la misma.

El principio de prioridad y las cuestiones relevantes de la Ley 24/2015.

 

Resulta de gran importancia la fecha de presentación de la solicitud debido al principio de prioridad, según el cual quienes hayan presentado regularmente una primera solicitud de patente de invención, de modelo de utilidad, o de certificado de utilidad en o para alguno de los Estados parte en el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial o del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio o sea un país que reconozca a las solicitudes presentadas en España un derecho de prioridad en condiciones y con efectos equivalentes a los previstos en el Convenio de París., o sus causahabientes:

 

gozarán, para la presentación de una solicitud de patente en España sobre la misma invención, de un derecho de prioridad de doce meses a partir de la fecha de presentación de dicha primera solicitud, nacional o extranjera.

 

A estos efectos, en el caso de España se considerará fecha de presentación el momento en que el solicitante entregue a las oficinas autorizadas para la recepción de solicitudes de patente la documentación que contenga al menos los siguientes elementos:

  1. La indicación de que se solicita una patente.
  2. Las informaciones que permitan identificar al solicitante y contactar con él.
  3. Una descripción de la invención para la que se solicita la patente, aunque no cumpla con los requisitos formales establecidos en la Ley, o la remisión a una solicitud presentada con anterioridad.

Para la reivindicación de la prioridad, el solicitante tiene que acompañar a la solicitud una declaración de prioridad y una copia certificada por la oficina de origen de la solicitud anterior acompañada de su traducción al español cuando esté redactada en otro idioma. No obstante, no será necesaria la presentación de la copia de la solicitud anterior ni de la traducción cuando la reivindicación de prioridad no se considere relevante para determinar la patentabilidad de la invención, o la solicitud anterior o su traducción obren ya en poder de la Oficina Española de Patentes y Marcas o estén disponibles en una biblioteca digital. Asimismo, es posible la reivindicación de prioridades múltiples.

Además de los requisitos que se deben cumplir en el caso de reivindicación de la prioridad, la solicitud de la patente deberá contener necesariamente los siguientes extremos:

  1. Una instancia de solicitud, según el modelo oficial, dirigida al Director de la Oficina Española de Patentes y Marcas.
  2. Una descripción de la invención para la que se solicita la patente.
  3. Una o varias reivindicaciones.
  4. Los dibujos a los que se refieran la descripción o las reivindicaciones y, en su caso, las secuencias biológicas presentadas en el formato que se establezca reglamentariamente.
  5. Un resumen de la invención.

EL MODELO DE UTILIDAD.

 

 

Los modelos de utilidad se regulan en el Título XIII de la Ley 24/2015, de 24 de julio, de Patentes, que son aquellas invenciones industrialmente aplicables que, siendo nuevas e implicando actividad inventiva, consisten en dar a un objeto o producto una configuración, estructura o composición de la que resulte alguna ventaja prácticamente apreciable para su uso o fabricación.

El derecho a la protección de modelos de utilidad pertenece al inventor o a su causahabiente y es transmisible por todos los medios que el Derecho reconoce.

En lo que al estado de la técnica se refiere, la ley se remite a las disposiciones aplicables a las patentes.

Es destacable que para la protección de la invención como modelo de utilidad, se considera que una invención implica una actividad inventiva si no resulta del estado de la técnica de una manera muy evidente para un experto en la materia.

La concesión del registro atribuye a su titular os mismos derechos que la patente de invención. No obstante, la duración de la protección de los modelos de utilidad será de diez años improrrogables, contados desde la fecha de presentación de la solicitud, y producirá sus efectos a partir de la publicación de la mención de su concesión en el «Boletín Oficial de la Propiedad Industrial».

 

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