Enrique Ortega Burgos

MARCO LEGAL DE LA JOYERÍA EN ESPAÑA I

Conoce el marco legal de la joyería

Análisis de la Ley 17/1985, de 1 de julio, sobre objetos fabricados con metales preciosos

El sector de la Joyería en nuestro país está conformado, tal y como afirma la Asociación Española de Joyeros, Plateros y Relojeros en su portal web, por más de 16.000 empresas, la mayoría de ellas son comercios familiares o pequeños talleres. Además, es un sector muy regulado normativamente hablando, precisamente por el valor de los productos con los que comercializan. Dicha Asociación se ha encargado desde 1977 de ser el principal medio de interlocución a nivel nacional, con capacidad para influir a los poderes públicos y tratar de favorecer al gremio.

Dicho esto, analicemos la Ley 17/1985, de 1 de julio, sobre objetos fabricados con metales preciosos. Esta no es la primera norma existente en la materia. Anteriormente existieron otros Decretos y Órdenes en 1934, 1935 y 1936, pero, como ya sabemos, la realidad social cambia por momentos y el Derecho ha de adaptarse cuanto antes. Esta ley mantiene regulación de la normativa anterior, pero también incorpora novedades en aspectos que se estimaron necesarios.

La estructura de la Ley se compone de: 19 artículos clasificados en 4 capítulos, 4 disposiciones adicionales, 2 disposiciones transitorias, una disposición final y una derogatorias. Veámosla poco a poco.

CAPÍTULO I (Disposiciones generales)

 

Empezando por el principio, el artículo primero de la Ley establece que:

“Se califican como metales preciosos exclusivamente el platino, el oro y la plata.

 

Por tanto, los objetos fabricados con materiales preciosos deberán incorporar platino, oro o plata.

Algo que seguro que a todos nos ha llamado siempre la atención es el término “Ley” (por ejemplo, plata de primera ley). Pues bien, es el artículo tercero el que define que se entiende por Ley: “La proporción en peso en que el material precioso puro entra en una aleación”. Establece el artículo que ha de expresarse en milésimas y que se tiene que representar convencionalmente con un número de tres dígitos, como veremos más adelante.

Previamente al tráfico o comercialización de este tipo de productos, el artículo cuarto establece que tienen que estar marcados por lo que se denomina “contraste”. Además, este marcado debe ser realizado por un punzón de garantía, facultado por la AAPP y fabricados por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre. El marcado que se realiza por estos punzones será una figura geométrica, de formas diferentes para el platino, el oro y la playa. Los detalles se regulan en el reglamento que desarrolla esta Ley, como también veremos.

Lógicamente, compete a las Administraciones Públicas la comprobación de que todo lo que estamos explicando, se cumple. Así pues, el artículo quinto establece que para llevar a cabo esta comprobación, “podrán aplicarse los métodos y aparatos que en cada momento aconsejen los avances de la técnica” (habiendo sido previamente autorizados por las AAPP. Los ensayos tendrán que realizarse causando el mínimo deterioro posible del metal precioso, salvo que existan dudas en relación con posibles irregularidades. En este caso se permite a los laboratorios realizar los ensayos que hagan falta (establecidos en el Reglamento).

El artículo sexto establece las categorías a las que tendrán que pertenecer los laboratorios facultados para realizar dichos ensayos y, establece que “habrán de contar con los medios adecuados, tanto materiales como humanos, que se establezcan reglamentariamente”.

Como ya sabemos, muchas joyerías recubren la plata con un baño de oro con fines protectores o decorativos. Cada vez son más las joyerías que realizan esta técnica, logrando, en muchas ocasiones, resultados simplemente maravillosos.

Es el artículo séptimo el que regula esta técnica, estableciendo que, en tal caso “son considerados como de plata en tanto se cumplan las especificaciones de la plata”. De la misma forma, dicho artículo establece que esta técnica también podrá aplicarse para el oro. “Podrá aplicarse un baño de rodio sobre los objetos de oro o alearse este metal con otros elementos con el fin de obtener diferentes coloraciones”. Igual que en el caso anterior, “serán considerados como de oro siempre que cumplan las especificaciones que se establecen para el mismo”.

 

CAPÍTULO II (Mercado interior de objetos fabricados con metales preciosos)

 

Pasamos al segundo capítulo, compuesto por tan solo cuatro artículos. El primero de ellos, el artículo noveno establece la clasificación de las “leyes” que ya vimos en el artículo tercero. Así pues, establece el siguiente cuadro:

Establece también otras consideraciones como que, en el platino, si el contenido de iridio no excede de 5 milésimas, será considerado como platino a efectos de la especificación de la ley.

Hagamos un breve inciso para hablar del Platino. Según diversas fuentes, el platino es un metal dúctil y blanco. Es muy resistente a la oxidación y es un buen conductor de electricidad. Suele usarse, tal y como estamos analizando en joyería, además de en equipos eléctricos, aparatos científicos y otros. Como su punto de fusión es bastante elevado, suele utilizarse aleado con iridio (aunque este tiene menor resistencia a la oxidación que el platino). Es por este motivo por el que la ley establece que si la cantidad de iridio es menor a 5 milésimas, se considerará como platino.

El artículo diez establece la garantía que han de llevar los objetos compuestos por metales preciosos. Así pues, habrán de llevar la señal del punzón de identificación de origen, como apuntamos en el artículo cuarto y esta deberá apreciarse con nitidez. Además, próximo a éste, la señal del punzón de garantía, aunque con la excepción del artículo cuarto, punto 6. A modo de ejemplo, anillos de plata de icónica joyería TOUS:

Como podemos observar en la imagen, el anillo está grabado con la identificación de origen (TOUS) y la señal del punzón de garantía (S925, plata).

El mismo artículo advierte que si no se alcanzan las leyes mínimas previstas para cada metal, el objeto será rechazado en perjuicio de que sea impuesta la sanción correspondiente.

Todo esto tiene una excepción, los objetos de reducido tamaño, los cuales por su tamaño o diseño se verían seriamente alterados por la marca de los punzones. Por este motivo, se tendrán que comercializar como quede determinado reglamentariamente. Lo veremos en la segunda entrada.

Respecto a la comercialización de los objetos fabricados con metales preciosos, el artículo once establece que han de cumplirse los artículos noveno y diez y, además, se prohíbe toda denominación que pueda inducir al público a error (así lo establece también el artículo 3, apartado b) de la Ley General de Publicidad, la Ley 34/1988).

Como hemos visto antes, si un objeto no alcanza las leyes establecidas, se deberán comercializar con las denominaciones “platino de baja aleación”, “oro de baja aleación”, y “plata de baja aleación”. Además, los objetos metálicos que hayan sido recubiertos con metales preciosos a través de baño, deberán denominarse como “metal dorado”, “metal plateado” o “metal platinado”. Lo mismo ocurre con los chapados.

La ley consigue de esta forma diferenciar claramente la composición de cada objeto, pues, como es lógico, no es lo mismo comercializar, por ejemplo, un anillo de oro puro, que un anillo bañado en oro.

En la misma línea, el artículo doce establece que “respecto a la comercialización de objetos fabricados con metales preciosos, deberá ofrecerse al consumidor toda la información sobre composiciones y tipos de objetos comercializados en la forma que reglamentariamente se determine”.

 

CAPÍTULO III (Comercio exterior de objetos fabricados con metales preciosos)

 

El artículo trece de la ley, no hace más que reiterar normas que ya hemos visto, aplicadas a la comercialización en el interior del país  de objetos que han sido fabricados en el extranjero.

El artículo catorce establece que los objetos destinados a la exportación, podrán fabricarse cualquiera que sea su ley, pero cumpliéndose las prescripciones del país receptor. Hace también referencia al obligado cumplimiento de los convenios suscritos y ratificados con otros países o entidades supranacionales.

Respecto al artículo quince, este regula la posibilidad de importación temporal de los objetos de metales preciosos, debiéndose, en estos casos, precisarse el plazo máximo de tiempo y sometiéndose a regulación comercial y aduanera.

 

CAPÍTULO IV (Competencias, infracciones y sanciones)

 

El primer artículo de este capítulo, el artículo dieciséis, atribuye la responsabilidad de controlar el cumplimiento de los preceptos de la presente ley a las Administraciones Públicas. Más concretamente les atribuye el control de:

 

A continuación, es el artículo diecisiete el que clasifica las infracciones en: leves (que se castigarán con sanciones hasta 500.000 pesetas, unos 3.000 € aproximadamente), graves (castigadas con sanciones de hasta 2.500.000 pesetas, unos 15.000 € aproximadamente) y muy graves (que se castigarán con sanciones de hasta 100.000.000 de pesetas, unos 600.000 € aproximadamente. En los dos últimos supuestos se podrá rebasar la cantidad hasta alcanzar el quíntuplo del valor de los productos que hayan sido objeto de la infracción.

Una pequeña observación es que la ley sigue hablando de pesetas y, es probable que deba ser modificada. Además, se establecen otras medidas como:

 

El artículo dieciocho establece la prescripción de las infracciones administrativas y de sus correspondientes sanciones. Así, las infracciones prescriben a los tres años, y las sanciones a los cuatro años.

Por último, el artículo diecinueve establece que cuando el hecho sancionable constituya delito o falta y, esté conociendo la Autoridad Judicial, la Administración debe abstenerse pudiendo actuar, solamente, en los casos en que el proceso penal haya terminado por sentencia absolutoria y otra resolución que ponga fin sin declaración de responsabilidad penal.

 

UN EJEMPLO RECIENTE

 

Como ya apuntó Ariel Montoya en su artículoTous: La acusación de presunta estafa, la icónica marca de joyería TOUS estuvo siendo investigada por un presunto delito de estafa, más concretamente, por estar vendiendo joyas rellenas de un material no metálico.

Al parecer, la Asociación de Consumidores y Usurarios de Joyería interpusieron una denuncia ante la Guardia Civil de Córdoba, denunciando que algunos productos de la marca contenían plástico en el interior.

Fue el día 27 de enero de 2020 cuando, el Juez de la Audiencia Nacional (Santiago Juan Pedraz Gómez) que estaba estudiando el caso, decidió archivarlo a través del Auto de la Audiencia Nacional 1/2020 (Juzgados Centrales de Instrucción).

En este auto, el Juez da los siguientes argumentos respecto a la no existencia de los delitos:

 

Como hemos explicado anteriormente, corresponde a las AAPP evaluar la gravedad de las infracciones de la Ley, pero, el artículo diecisiete puntualiza: “sin perjuicio de las acciones que puedan constituir delito”.

En el presente caso, la firma TOUS estuvo acusada por delitos penales, y, como también ya hemos visto es el artículo diecinueve el que establece que si el hecho sancionable puede constituir delito, del que estuviese conociendo la Autoridad Judicial (como lo fue el presente caso), la Administración solo podrá iniciar o continuar, “cuando el proceso penal termine por sentencia absolutoria u otra resolución que le ponga fin, provisional o definitivamente, sin declaración de responsabilidad penal”.

En este caso se ha dictado un auto archivando las actuaciones, por lo que la AAPP podría iniciar un proceso sancionador, siempre y cuando no hayan prescrito las infracciones ni las sanciones.

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