Enrique Ortega Burgos

APROPIACIÓN CULTURAL EN LA MODA. CHILE. PARTE 1.

CHILE APROPIACIÓN CULTURAL MODA

CONOCE LOS PRINCIPIOS DE LA APROPIACIÓN CULTURAL EN LA MODA EN CHILE.

 

 ¿Qué es la apropiación cultural en la industria de la moda¿ ¿Existe en Chile? ¿Cómo se protege?.

 

En la sociedad globalizada e intercultural en la que vivimos, el riesgo de que existan colisiones entre distintas culturas es alto. Esto puede traer consecuencias en las personas y comunidades en cuanto a derechos, respeto por las diferencias sociales, culturales y en el acceso a las oportunidades, en lo individual y colectivo. Por lo general, son los grupos minoritarios, con menor influencia social y cultural, los que se ven más afectados.

Uno de los aspectos que puede traer consecuencias para las comunidades dice relación con el reconocimiento que la sociedad le da a las distintas expresiones culturales, más o menos originales, que pueden ser utilizadas por diversas naciones o individuos en la actualidad. Estas materias, al ser expresiones derivadas del intelecto, han sido tratadas o estudiadas por la Propiedad intelectual e industrial, llegando a ser protegidas por distintas leyes y Tratados Internacionales, aunque, en el caso particular al que nos referiremos todavía hay mucho por pensar, decidir y hacer.

No es baladí la necesidad de regular la titularidad y uso de las creaciones intelectuales originales, porque:

 

  1. primero, se reconoce nuestra naturaleza humana, que es tanto material como intelectual;
  2. segundo, porque en nuestra era actual los intangibles pueden llegar a tener tanto o más valor que los bienes materiales;
  3. tercero, lo que se decida socialmente respecto a estas temáticas tiene consecuencias directas en la vida de las personas pertenecientes a un pueblo o nación, potenciándose o no su capacidad inventiva y creativa;
  4. por último, pero no menos importante, las decisiones que se toman respecto a estas materias influyen en la capacidad de generar recursos de las personas.

 

 

De esta forma, introducimos un aspecto de estudio dentro de la propiedad intelectual que, dependiendo de cómo esté principiada y regulada, puede alterar las condiciones internas y sociales de personas pertenecientes a pueblos originarios, quienes vienen trabajando técnicas y diseños desde tiempos anteriores a la formación de las sociedades modernas y anteriores a muchas legislaciones y Tratados Internacionales vigentes.

En muchos casos, los perjudicados son grupos minoritarios que se han visto arrastrados por sistemas de aplicación universal en términos económicos, sociales y legales, sin considerar particularidades excepcionales que pueden romper con las reglas generales.

 

LA APROPIACIÓN CULTURAL EN LA INDUSTRIA O EL SECTOR DE LA MODA EN CHILE.

 

Considerando lo anterior, nos referiremos a la Apropiación cultural, siendo aplicada a la industria de la moda en Chile.

Es nuestro objetivo generar discusión sobre qué debemos entender en Chile al hablar de Apropiación cultural, qué bien jurídico es protegido y, de qué forma, en esta sociedad globalizada y multicultural, podemos propender a respetar las creaciones o diseños de moda distintivos de diversas culturas que conviven en la actualidad.

 

PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO CULTURAL

EL PATRIMONIO CULTURAL DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS.

LOS CASOS MÁS RELEVANTES DE APROPIACIÓN CULTURAL EN EL SECTOR DE LA MODA.

 

“LAS SOCIEDADES SIN MODA”

La moda se comienza a gestar desde el momento en que los seres humanos tenemos la necesidad de vestirnos, pero no sólo con un fin utilitario, sino que, al vestirnos, lo hemos hecho con expresiones creativas que nos representan como individuos y como seres pertenecientes a un grupo. Según el filósofo y sociólogo alemán Georg Simmel, la moda se bate entre: primero, ser una cuestión de identidad personal y, segundo, ser una forma de imitación, derivada de su objetivo social. Esas dos esferas convergen de forma constante en la indumentaria y es imposible separarlas.[1]

Por su parte, Roland Barthes, filósofo francés, se ha referido en sus trabajos a las “Sociedades sin moda”, poniendo como ejemplo la cultura China, diciendo:

 

La moda consiste en imitar lo que en principio se mostró inimitable. Este mecanismo, a primera vista paradójico, interesa tanto más a la sociología por cuanto ésta estudia principalmente las sociedades modernas, técnicas, industriales, y la moda es un fenómeno que, históricamente, es privativo de esas sociedades. Señalaremos que existen pueblos y sociedades sin moda, como, por ejemplo, la antigua sociedad china, donde la indumentaria estaba estrictamente codificada de forma casi inmutable. La ausencia de moda correspondía al total inmovilismo de la sociedad[2].

 

En su pensamiento, la moda es un concepto aplicable a las sociedades modernas, de la cual somos parte, considerando el autor que esto no es igual para todos. Barthes reconoce la posibilidad de que existan sociedades que sean ajenas al concepto de industria de la moda, que no la ven con los mismos ojos de una persona que está inserta y habituada al sistema, como ocurría en el caso de la antigua sociedad china.

La sociedad sin moda será la que, con el correr de los siglos, no vea modificaciones en su indumentaria ni en los accesorios, porque sus características estarán determinadas por una fuerte y marcada cultura, que se traspasa de generación en generación hasta la actualidad.

Es innegable que, pese a la occidentalización de la cultura china, una parte de ésta sigue teniendo rasgos característicos muy determinados, que le permiten sostenerse durante el tiempo. Más allá del ejemplo de Barthes, nos podemos dar cuenta que China no es el único caso de sociedad sin moda. En Latinoamérica, particularmente en Chile, es posible que existan pueblos o naciones que sean anteriores a la industria de la moda, a las que les estaríamos aplicando normativas generales como si aquellas tuviesen las mismas características que cualquier cultura que está inserta en la industria.

 

La pregunta es, ¿hasta qué punto las “sociedades sin moda” pueden mantenerse ajenas a la industria de la moda?.

 

Por una parte, puede ser propicio que se incorporen bajo las mismas reglas del juego que aplican para toda la industria; por otra parte, podemos considerar las particularidades de dichas “sociedades sin moda” para regularlas como casos excepcionales.

No consideramos que, por ser culturas anteriores a la formación de la normativa legal vigente, estas “sociedades sin moda”, ajenas a la industria de la moda como tal, deban quedar fuera del radio de respeto a la legislación. Por supuesto que, al ser parte sus miembros de un Estado de Derecho, las normas se les deben aplicar a todos, pero, sin lugar a duda, el Derecho puede regular dichas realidades en pos de proteger bienes jurídicos que pueden ser distintos en una “sociedad sin moda” y en una “sociedad con moda”.

Tal vez, visto desde el punto de vista de lo indicado por Simmel y Barthes, sea normal que los pueblos, dentro de su característica intrínseca de imitación, utilicen elementos de otras culturas o naciones para incorporar a su identidad personal. Esto puede ser visto como natural, considerando nuestra cultura globalizada que se viene gestando desde hace varios milenios de historia, pero, si pensamos en los postulados de Barthes, tal vez haya sociedades o naciones que tengan elementos con significancias distintas que vayan más allá de la moda.

 

En este sentido, Barthes decía: “El problema es competencia de la sociología de los encuentros entre culturas: en países como los de la joven África, la indumentaria tradicional de índole indígena, esa indumentaria inamovible que se sustrae a la moda, topa con el fenómeno de moda llegado de Occidente[3].

 

Haciendo una distinción entre lo que es moda y lo que queda afuera de dicho concepto. Ante esto nos preguntamos:

Vista la moda como industria, desde un punto de vista económico, podemos llegar a pensar que toda indumentaria puede ser objeto de actos de comercio, pero desde un punto de vista sociológico, religioso, espiritual, ancestral, puede ser que haya elementos que sean anteriores a la concepción de industria que hoy predomina en la moda y que, por tanto, al ser anteriores, no pueden ser tratados como si fuesen posteriores o coetáneos a lo que, de forma intuitiva, por nuestra forma moderna de pensar, consideramos que es la forma normal de tratar la indumentaria y los accesorios. En este sentido, sí podemos hacer diferencias con las “sociedades sin moda”, con las que cohabitamos.

Consideramos que, para poder hablar de Apropiación cultural y, para entender por qué no todo a lo que sea indumentaria o accesorios decorativos al cuerpo se le debe dar el mismo tratamiento que a cualquier prenda, en ese natural intercambio cultural y de imitación tan propio de la humanidad, es necesario tomar decisiones que pueden ir en diversos sentidos, por ejemplo, que no todo es moda, que no todo está dentro de la industria de la moda, o que no todo es comerciable o que no todo debería recibir la misma regulación. No es un tema de fácil solución.

 

¿QUÉ ENTENDEMOS POR APROPIACIÓN CULTURAL Y QUÉ BIEN JURÍDICO SE PRETENDE PROTEGER?.

 

Si bien es cada vez más común escuchar sobre prácticas de apropiación cultural en el escenario de la moda, su término y definición no está del todo claro en la actualidad. La asesora jurídica de La Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, Brigitte Vézina, señala respecto a ella:

 

Puede describirse como el acto por el que un miembro de una cultura relativamente dominante hace uso de una expresión cultural tradicional y la reutiliza en un contexto diferente, sin contar con autorización, hacer mención de su origen ni proporcionar compensación por su utilización, lo cual causa un daño al poseedor o poseedores de la expresión cultural tradicional”.[4]

 

De dicha definición podemos extraer la idea de que un miembro de “una cultura relativamente dominante”, hace uso de una “Expresión cultural tradicional” (desde ahora, ECT), perteneciente a una cultura que no es dominante, la que podría ser una “sociedad sin moda”. Bajo este concepto, ¿podemos seguir hablando de que, por ejemplo, una marca de lujo francesa o americana al hacer uso de la cultura china en sus colecciones está cometiendo acto de apropiación cultural?

En la actualidad, la cultura china no es exactamente minoritaria o poco influyente, pero aún así puede haber elementos característicos ancestrales, componentes de una “expresión cultural tradicional” china que sean objeto de apropiación cultural, independiente de su mayor o menor influencia a nivel global. En este sentido, creemos que es necesario establecer cuál es el bien jurídico que debe ser objeto de protección al regular la apropiación cultural.

A nuestro parecer, no se debería intentar proteger, necesariamente, a las naciones minoritarias o con menor influencia por el sólo hecho de tener dichas características, sino que, se debería proteger el uso de elementos que componen una “Expresión cultural tradicional” que no sean de común uso en la sociedad con moda y que sean característicos de un pueblo. De esa forma, podríamos proteger elementos de culturas fuertes como la china, japonesa, india, sueca, pero también, proteger elementos de culturas mapuche, aimara, inuit, entre otros, que estén dotados de significados particulares y propios de dichas naciones.

Del concepto citado, sería apropiación cultural el acto por el que se utiliza una expresión cultural tradicional:

Entonces, surge la siguiente pregunta:

 

¿Quién es el legitimado activo para otorgar autorización, para establecer cuándo se debe hacer mención del origen de una obra, o para establecer monto de pago y, posteriormente, recibir el dinero de compensación para su utilización?

 

Además, podríamos llegar a preguntarnos que ¿ya no estaremos ante un acto constitutivo de apropiación cultural si se cuenta con autorización de indeterminada persona perteneciente a dicha cultura, si se menciona el origen y si se compensa, por ejemplo, a alguna fundación o grupo relacionado con la nación afectada?.

Tal vez, si lo miramos desde el punto de vista del bien jurídico que será objeto de protección, aún con el cumplimiento de estos requisitos, se estará vulnerando de todas formas lo que se intenta proteger, porque se estará propagando elementos y siendo usados por personas y para una industria que no entenderá dichas expresiones culturales tradicionales con el mismo significado que el pueblo originario. O sea, se incluirá un elemento de una sociedad sin moda, por ejemplo, con significancia religiosa o espiritual, para ser ofrecida como elemento de una industria de la moda, con significado económico.

En definitiva, los requisitos que se indican de forma muy común para establecer cuándo estaríamos frente a apropiación cultural pueden dar lugar a situaciones confusas. Todo esto nos habla de la complejidad del tema y cómo es casi imposible, en la actualidad, sustraer a las sociedades sin moda de una sociedad global dominante que se rige por una industria de la moda. Por tanto, consideramos que, al entender la complejidad del asunto se deben buscar las vías para que, ante el casi inevitable aprovechamiento de los elementos pertenecientes a una cultura por la sociedad, estos puedan ser usados por las personas que pertenezcan a la nación titular de las ECT.

En una próxima entrega nos referiremos a la situación particular de la Apropiación cultural en Chile, su regulación y de qué forma deberíamos analizarla.

 

Para cualquier duda, consulta o comentario no dudes en escribir a ariel@montoyaviera.cl

 

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REFERENCIAS DE ARTÍCULOS SOBRE APROPIACIÓN CULTURAL Y MODA.

Brigitte Vézina:

“Frenar la apropiación cultural en la industria de la moda mediante la propiedad intelectual”, OMPI Revista, en: https://www.wipo.int/wipo_magazine/es/2019/04/article_0002.html

Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas”, 2007.

ELISA WALKER ECHENIQUE: “Manual de Propiedad Intelectual”, Legal Publishing Chile, año 2020, página 128.

“El negocio mapuche de Falabella que abrió el debate sobre apropiación cultural en el retail”, en: https://interferencia.cl/articulos/el-negocio-mapuche-de-falabella-que-abrio-el-debate-sobre-apropiacion-cultural-en-el, consultada el 23 de octubre de 2021.

Georg Simmel: “Filosofía de la moda”, editorial Casimiro, año 2014. Original: “Philosophie der Mode”, ensayo publicado en la revista “Moderne Zeitfragen, 1905.

Organización Mundial de la Propiedad Intelectual: “Proyecto actualizado de análisis de las carencias en la protección de las expresiones culturales tradicionales”, Anexo 1, 06 de julio de 2018.

Roland Barthes: “Las moda y las ciencias humanas”, en “El sistema de la moda y otros escritos”, editorial Paidós Comunicación, 2003.

Sandra Holgado Lázaro: “Apropiacionismo cultural en la moda: Dior y la región rumana de Bihor. Casos Fashion Law”, en https://enriqueortegaburgos.com/caso-de-dior-y-la-region-rumana-de-bihor/, consultada el 27 de octubre de 2021.

Ley 17.336 de Propiedad Intelectual, República de Chile.

[1] GEORG SIMMEL: “Filosofía de la moda”, pág. 31-37.

[2] ROLAND BARTHES: “Las moda y las ciencias humanas” en “El sistema de la moda y otros escritos”, pág. 413.

[3] Ídem.

[4] BRIGITTE VÉZINA: “Frenar la apropiación cultural en la industria de la moda mediante la propiedad intelectual”, OMPI Revista, en el link: https://www.wipo.int/wipo_magazine/es/2019/04/article_0002.html, revisada el 13 de septiembre de 2021.

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