Enrique Ortega Burgos

Moda y derechos de autor.

 

¿UNA PRENDA DE ROPA TIENE DERECHO DE AUTOR?

Caso Cofemel , 2/5/2019 (asunto C-683/17)

 

Esta es una de las sentencias más relevantes de la industria de la moda, un caso que todo amante del Fashion Law tiene que conocer. La cuestión principal se centró en aclarar si una prenda de ropa puede estar protegida por el derecho de autor, cuya protección es mucho más duradera y más intensa que la que ofrece el diseño industrial. Por tanto, ¿cuándo se puede proteger una prenda de ropa a través de los derechos de autor? ¡Continúa leyendo!

 

DATOS DEL CASO

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE). Asunto C-638-17

FECHA

12 de septiembre de 2019

PARTE ACTORA

G-Star Raw CV

PARTE DEMANDADA

Cofemel Sociedade de Vestuário

MATERIA

Diseños y derechos de autor. Petición de decisión prejudicial elevada por el Tribunal Supremo de Portugal que tiene por objeto interpretar el art. 2.a) de la Directiva 2001/29/CE relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines.

 

 

Cofemel y G-Star son dos sociedades que operan en el sector del diseño, la producción y la comercialización de prendas de vestir. G-Star explota las marcas G-STAR RAW, G-STAR DENIM, GS-RAW y RAW mientras que Cofemel lo hace con la marca TIFFOSI.

 

ANTECEDENTES

 

G-Star demandó a Cofemel en Portugal alegando que determinados modelos de pantalones vaqueros, sudaderas y camisetas comercializados por la segunda presentaban un diseño idéntico o similar al de sus productos así que lo acusó de infringir los derechos de autor al considerar que sus prendas constituían creaciones originales y que debían calificarse como obras susceptibles de protección bajo los derechos de autor. Cofemel alegó que las prendas de vestir no podían calificarse de “obras” al carecer de originalidad.

 

El Tribunal de Primera Instancia estimó parcialmente la demanda de G-Star y condenó a Cofemel a que dejara de vulnerar los derechos de autor de G-Star. La Sentencia de la Audiencia de Lisboa confirmó la decisión de Primera Instancia al entender que los modelos de prendas de vestir en cuestión eran obras susceptibles de acogerse a la protección conferida por los derechos de autor. Cofemel recurrió la sentencia en casación ante el Tribunal Supremo Portugués.

 

El Tribunal Supremo de Portugal, al analizar el caso, decidió suspender el procedimiento y plantear dos cuestiones prejudiciales ante el TJUE, a saber:

 

“1) ¿Se opone la interpretación realizada por el Tribunal de Justicia del artículo 2, «letra a), de la Directiva 2001/29 a una normativa nacional —en el presente asunto, la disposición del artículo 2, apartado 1, letra i), del Código de los derechos de autor y de los derechos afines a los derechos de autor— que confiere protección de derechos de autor a las obras de artes aplicadas, dibujos y modelos industriales u obras de diseño que, más allá de su finalidad práctica, generan un efecto visual propio y distintivo desde el punto de vista estético, siendo su originalidad el criterio fundamental que rige la atribución de protección, en el ámbito de los derechos de autor?

 

2) ¿Se opone la interpretación realizada por el Tribunal de Justicia del artículo 2, letra a), de la Directiva 2001/29 a una normativa nacional —en el presente asunto, la disposición del artículo 2, apartado 1, letra i), del Código de los derechos de autor y de los derechos afines a los derechos de autor— que confiere protección de derechos de autor a las obras de artes aplicadas, dibujos y modelos industriales u obras de diseño si, a la luz de una apreciación particularmente exigente en cuanto a su carácter artístico y teniendo en cuenta las ideas dominantes en los círculos culturales e institucionales, merecen la calificación de “creación artística” u “obra de arte”?”

 

El Tribunal remitente pregunta, en esencia, acerca del grado de originalidad exigible a los diseños para ser susceptibles de protección por derechos de autor y, si la circunstancia de que generen un efecto visual propio y considerable desde el punto de vista estético constituye un elemento fundamental para otorgar la protección de los derechos de autor.

 

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL Y DECISIÓN DEL TJUE

 

En sus conclusiones de 2 de mayo de 2019, el Abogado General Szpunar entendió que la protección de un diseño vía derecho de autor no debería poder condicionarse a la existencia de un factor o elemento creativo incrementado, por lo que propone al TJUE que responda que el artículo 2.a) de la Directiva 2001/29/CE se opone a que los dibujos y modelos industriales solo queden protegidos por el Derecho de autor si presentan un carácter artístico incrementado, por encima de lo que se exige normalmente a otras categorías de obras.

 

SENTENCIA DEL TJUE

 

En primer lugar el TJUE analiza el concepto de obra y recuerda que el mismo requiere la concurrencia de dos elementos:

1.Un objeto original, entendiéndose como tal el que constituye una creación intelectual propia de su autor. Para que un objeto pueda considerarse original, es necesario y suficiente que refleje la personalidad de su autor, manifestando sus decisiones libres y creativas. Cuando la realización del objeto ha venido determinada por cuestiones técnicas que no dejan lugar a la libertad creativa se entiende que no concurre la originalidad suficiente (caso Painer, caso Renckhoff o caso Football Dataco).

2.Que exista un objeto identificable con suficiente precisión y objetividad, una identificación basada únicamente en las sensaciones (el efecto estético) no cumple esta exigencia (caso Levola Hengelo).

 

El Tribunal sostiene que siempre que un objeto reúna ambas características y pueda ser considerado como una obra en el sentido antes descrito, será protegible por derechos de autor, con independencia de la concurrencia o no de cualquier otro requisito. Por tanto, el único condicionante para que un diseño pueda gozar de protección vía derecho de autor será la existencia de originalidad.

También se cuestiona si el hecho de que las prendas de vestir “generan un efecto visual propio y distintivo desde el punto de vista estético” puede justificar su protección vía derechos de autor. La respuesta es negativa ya que el efecto estético tendría únicamente naturaleza subjetiva y por lo tanto no permitiría por sí mismo caracterizar la existencia de un objeto identificable con suficiente precisión y objetividad.

 

ACUMULACIÓN DE PROTECCIONES

 

El TJUE precisa que la protección de los diseños y la protección garantizada por el derecho de autor persiguen objetivos sustancialmente diferentes y deben someterse a regímenes distintos. La primera pretende salvaguardar objetos que presentan un carácter práctico y se conciben para la producción en masa. Por otra parte, el derecho de autor, cuya duración es significativamente superior, está reservada a objetos calificados como obras. Esto permite la acumulación de protecciones.

Ambas protecciones son específicas, diferentes y no excluyentes entre sí, por tanto, pueden concederse de forma acumulativa a un mismo objeto, sin embargo, esta situación solo puede contemplarse en determinadas circunstancias.

Amparo legal europeo para la acumulación de protecciones: Considerando 8 de la Directiva 2001/29 y considerando 32 del Reglamento 6/2002 anuncian expresamente el principio de acumulación entre la protección de los dibujos y modelos y la del derecho de autor. En la misma línea el artículo 9 de la Directiva 2001/29 y el artículo 17 de la Directiva 98/71 sobre la protección jurídica de los dibujos y modelos.

 

CONCLUSIÓN

Un modelo o prenda de ropa no puede calificarse como obra por el hecho de producir un efecto visual propio y considerable desde el punto de vista estético, sino que tendrá que cumplir con los requisitos antes mencionados exigibles a todas las obras. Por tanto, no se cierra la vía para la protección de la ropa a través del derecho de autor siempre y cuando se cumplan los requisitos que establece la Ley de Propiedad Intelectual.

 

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Año 2020

 

 

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