LA MARCA SONORA A RAÍZ DE LA SENTENCIA DEL TGUE 7 DE JULIO DE 2021.
En el dinámico mundo de la propiedad intelectual, las marcas no se limitan únicamente a formas denominativas, gráficas, mixtas o tridimensionales. Existe una gama más amplia de tipos, incluyendo las marcas sonoras, que están ganando terreno en el reconocimiento de la identidad corporativa.
Tomemos ejemplos icónicos como el jingle de Mercadona, el tono característico de llamada del iPhone, o el emblemático rugido del león de Metro-Goldwyn-Mayer. Estos sonidos se han convertido en sinónimos inmediatos de sus respectivas marcas, cumpliendo una función clave al ser reconocidos instantáneamente por los consumidores como indicativos de productos y servicios específicos.
En un hito reciente, el Tribunal General de la Unión Europea (TGUE) abordó por primera vez el tema de las marcas sonoras presentadas en formato de audio, en un caso llevado ante la Oficina Europea de Propiedad Intelectual (EUIPO). Este artículo profundiza en la decisión del tribunal y explora las peculiaridades de estas marcas distintivas.
Definición y Procedimiento de Registro de Marcas Sonoras.
El Reglamento de ejecución de la marca de la Unión Europea (RMUE) define las marcas sonoras como sonidos o combinaciones de sonidos. Antes se exigía una representación gráfica en notación musical para su registro, pero desde octubre de 2017, tras la revisión del RMUE, se permite la presentación de un archivo de audio. Estos archivos deben estar en formato JPEG o MP3 y no superar los 2 Mb. No se aceptan formatos alternativos como sonogramas o descripciones verbales del sonido.
Características Distintivas.
Una marca sonora debe cumplir con los mismos requisitos que cualquier otra marca. Es fundamental que posea un carácter distintivo, permitiendo al consumidor asociar el sonido con una empresa específica. Sonidos demasiado simples, de dominio público, excesivamente largos o comúnmente vinculados a ciertos productos suelen ser rechazados para el registro.
Estadísticas de Marcas Sonoras.
Hasta mayo de 2021, la EUIPO registró solo 313 marcas sonoras, lo que representa solo el 0.02% del total de marcas registradas en la oficina.
Un caso relevante es el de Ardagh Metal Beverage Holdings GmbH & Co, que solicitó registrar un sonido asociado a la apertura de una lata de bebida, seguido de un silencio y un burbujeo. La EUIPO rechazó la solicitud al considerar que el sonido no poseía el carácter distintivo necesario. La decisión fue respaldada por el TGUE en julio de 2021, marcando un precedente significativo en la evaluación de marcas sonoras en formato de audio.
En la Sentencia del Tribunal General (“TGUE” en adelante) de 7 de julio de 2021, asunto T-668/19, se trata un supuesto en el que la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea denegó el registro de una marca sonora. Esta sentencia es idónea para desgranar las características que un sonido requiere por designación legal y jurisprudencial para gozar de carácter distintivo y, en definitiva, poder ser registrado como marca
Las decisiones en torno a las marcas sonoras, aunque infrecuentes, son de gran relevancia, especialmente desde la eliminación del requisito de representación gráfica en 2017. Aunque la decisión del TGUE sobre el caso de Ardagh no fue disruptiva, sí establece un precedente importante en la evaluación de marcas sonoras presentadas como archivos de audio, un campo que seguramente seguirá evolucionando en el futuro.
DOCTRINA DEL TGUE.
Dice el TGUE que “Aunque el público suela percibir las marcas denominativas o figurativas como signos que identifican el origen comercial de los productos o servicios, no ocurre necesariamente lo mismo cuando el signo está constituido únicamente por un elemento sonoro” (apdo. 25). Se requiere que el signo sonoro tenga cierta fuerza que permita al consumidor pertinente percibirlo y considerarlo como marca y no como elemento de carácter funcional o indicador sin características intrínsecas propias (apdo. 24).
En efecto, un consumidor no está habituado a que un sonido refleje procedencia empresarial. La problemática del carácter distintivo de las marcas sonoras se entiende mejor gracias a la explicación que da el TGUE en un caso anterior, Globo Comunicação e Participações S/A (apdos. 43-45). Ahora bien, es común que, sectores como audiovisual, radiofónico, telefonía o incluso informática, se usen marcas sonoras, pero debido a la presencia del audio como un elemento funcional de esos medios de entretenimiento, para el público pertinente es difícil asumir que un sonido indique procedencia empresarial y no sea parte de las características intrínsecas propias de aquello que está consumiendo.
La expresión “efecto espejo” (apdo. 46) que usa el Tribunal en ese caso resulta apropiada, pues, a oídos del consumidor, un sonido que no posea cierta fuerza pareciera que remitiera únicamente a si mismo, no a una procedencia empresarial. La barrera, entre el que tiene fuerza y el que no, se puede delimitar analizando la simpleza y la trivialidad del sonido desde cómo lo percibe el consumidor pertinente, no siendo por sí solo suficiente el hecho de que no sea habitual el uso de ese signo sonoro como indicador de procedencia empresarial para un producto concreto.
Decisión del TGUE
En aplicación de la doctrina sobre la distintividad de marcas sonoras explicada, el Tribunal, pese a tomar en cuenta el hecho de que hay productos que contienen gas carbónico y otros que no, no lo considera un elemento relevante a efectos del resultado desestimatorio de las pretensiones del recurrente.
- En primer lugar, con respecto al sonido que hace la lata al abrirse. Lo considera un elemento técnico y funcional, intrínseco a una solución técnica determinada en el marco de la manipulación de bebidas para consumirlas (apdo. 40).
- En segundo lugar, con respecto al sonido que hacen las burbujas, considera que el consumidor percibirá el sonido del burbujeo como referente a bebidas (apdo. 42).
- En tercer lugar, con respecto al silencio tras la apertura y los 9 segundos de burbujeo. Considera que, pese a que lo habitual en el sector no es un silencio, sino un burbujeo instantáneo tras la apertura y de corta duración, ello es solamente una variante más de algo que el consumidor se espera y le resulta habitual para el mercado de las bebidas (apdo. 47).
En esta última conclusión ejemplifica que el criterio aplicable para determinar la distintividad es la cierta fuerza que el signo sonoro tiene, y no lo habitual que resulte en productos de un sector determinado, ya que pese a que no sea habitual esa pauta (silencio y burbujeo largo), la misma no tiene la suficiente fuerza, pues a oídos del consumidor pertinente es algo trivial que remite al mismo producto, no a un origen empresarial.