Enrique Ortega Burgos

LA PROTECCIÓN DE DOCUMENTOS OFICIALES. DERECHOS DE AUTOR. 2021

LA PROTECCIÓN DE DOCUMENTOS OFICIALES. DERECHOS DE AUTOR. 2021.

En esta entrada vamos a analizar si los documentos oficiales, son susceptibles de protección a través de la propiedad intelectual y el derecho de autor a raíz de la STJUE de 14 de julio de 2021, asunto T-185/19.

 

¿Pueden ser protegibles por derechos de autor los documentos oficiales de la UE?. Cuando el error reside en la pregunta.

 

Mi experiencia en el mundo del debate es muy escasa. Sólo le dediqué unas semanas para ir a un torneo de debate jurídico en el que nos eliminaron en cuartos (nada mal para ser la primera y única vez). Al margen de recomendar la experiencia al menos una vez en la vida de toda persona que se precie, sea o no jurista, se me quedaron grabadas algunas máximas en nuestra preparación para el torneo, aplicable en toda discusión mínimamente seria: hay que dejar claro de qué se está hablando exactamente. Si el tema de discusión no queda meridianamente claro, el debate será totalmente infructuoso.

Cada uno venderá su libro y el consenso o por lo menos el intercambio enriquecedor de ideas, que es la gracia del debate, será imposible. Este fenómeno también se puede dar cuando se está hablando de un tema concreto y bien delimitado, pero no tenemos en cuenta las consecuencias que pueden tener ciertas afirmaciones. Ya se sabe, somos esclavos de nuestras palabras y dueños de nuestros silencios.

Algo parecido a todo lo que comento ha ocurrido con la Sentencia del Tribunal General de la Unión Europea (TGUE) de 14 de julio de 2021, asunto T-185/19.

 

EL CONFLICTO.  

 

 

El 25 de septiembre de 2018, dos organizaciones sin ánimo de lucro defensoras de la transparencia oficial, solicitaron a la Comisión Europea que les diera acceso a los “estándares armonizados” aprobados por el Comité Europeo para la Estandarización (CEN). Este comité es una organización no lucrativa privada cuya misión es fomentar la economía europea en el negocio global, el bienestar de ciudadanos europeos y el medio ambiente proporcionando una infraestructura eficiente a las partes interesadas para el desarrollo, el mantenimiento y la distribución de sistemas estándares coherentes y de especificaciones.

La solicitud se basó en el Reglamento 1049/2001 sobre el Acceso Público a documentos del parlamento, el Consejo y la Comisión (Reglamento 1049/2001) y en el Reglamento (CE) no 1367/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de septiembre de 2006, relativo a la aplicación, a las instituciones y a los organismos comunitarios, de las disposiciones del Convenio de Aarhus sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente.

La Comisión Europea rechazó dicha solicitud de forma definitiva a través de la Decisión C(2019) 639 de 22 de enero de 2019, puesto que el Reglamento 1049/2001 prohíbe dar acceso a documentos, si se dañaran derechos de terceros, incluyendo su propiedad intelectual, en su artículo 4.2. En particular, se entendía que afectaba a los intereses comerciales del CEN y sus miembros nacionales, a quienes se les considera titulares de los derechos de autor de estos documentos, al igual que lo sería del resto de sus publicaciones.

El 28 de marzo de 2019, ambas organizaciones solicitaron la anulación de la decisión de la Comisión Europea, apoyada por el CEN, ante el Tribunal europeo a través del correspondiente recurso.

Antes de comenzar, huelga decir que estos estándares técnicos fueron elaborados por terceros ajenos a las instituciones europeas que realizaron el trabajo a petición de la Comisión (y bajo su control) para la aplicación de la legislación de la UE y el cumplimiento o no de dichos estándares no es obligatoria en este caso.

Estas normas describen ensayos y métodos concebidos para cumplir exigencias de seguridad antes de la comercialización de ciertos productos, en particular, con los mejores medios para hacer los juguetes más seguros y prevenir algunos efectos del níquel cuando entre en contacto prolongado con la piel. Estas entidades se personaron en el procedimiento como coadyuvantes, junto con el CEN.

A este respecto, en la sentencia el TGUE recuerda que estos estándares forman parte del derecho de la UE citando la sentencia de 27 de octubre de 2016, asunto C 613/14, James Elliott Construction (EU:C:2016:821). No obstante, el art. 10.6 del Reglamento 1025/2012 establece que esta clase de normas armonizadas no se tienen por qué publicar, sino que sólo se ha de publicar la referencia a las mismas (de ahí que se solicitaran en primer lugar). Los efectos jurídicos de cada norma dependen del legislador de la Unión.

Estos estándares son accesibles al público de manera gratuita a través de ciertas bibliotecas, abiertas o no al público, o mediante pago de un canon a través de los puntos de venta gestionados por los organismos de normalización nacionales (por ejemplo, AENOR en España).

En cada caso es la institución de la UE (en este caso, la Comisión) la que ha de decidir, previa consulta o no de los terceros implicados, si aplica o no estas excepciones al derecho de acceso, ponderando entre proteger preferentemente los intereses públicos o privados implicados o entender que el interés público de acceso es superior.

 

LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES. 

 

En primer lugar, los demandantes alegaban que como estas normas armonizadas formaban parte del Derecho de la Unión, debían ser accesibles al público de manera libre y gratuita, sin podérseles aplicar ninguna excepción al derecho de acceso. Básicamente no pueden concederse derechos privados en relación con un “texto legislativo” y se considera que la Comisión no realizó una evaluación exhaustiva de los intereses en juego para tomar la decisión, teniendo en cuenta que en este caso hay un interés público superior a cualquier interés comercial.

En particular, se invocaron principios de seguridad jurídica y de transparencia en materia de protección al medio ambiente para justificar el interés público de acceso superior.

Por su parte, la Comisión, apoyada por los coadyuvantes, alegó que en el marco de este examen no podía cuestionar si los documentos objeto del litigio eran o no objeto de protección por derechos de autor, ya que eso corresponde a la “legislación nacional aplicable”, si bien en base a la jurisprudencia europea sobre el concepto de obra entendió que pasaban el umbral de originalidad. Al quedar para ellos manifestada públicamente la posición del CEN al respecto, no se entendió necesario realizar la consulta a los mismos.

En este punto conviene recordar que la propiedad intelectual e industrial se rigen por el principio de territorialidad, aunque haya principios comunes y conceptos que se aplican por igual en todos los Estados. En el caso de los derechos de autor, existen diversas directivas al respecto (pronto nuestra ley de propiedad intelectual se modificará en breves trasponiendo la más reciente), si bien ninguna de ellas se pronuncia sobre si los textos legislativos u otros han de ser objeto de derechos de autor; eso depende de cada Estado.

En segundo lugar, las partes discrepaban sobre si estos documentos eran idóneos para ser protegibles por derechos de autor en la teoría (ser objeto de protección) en la medida en que forman parte del Derecho de la UE y, tras ello, si dichos documentos constituían una “creación intelectual personal” en el sentido de la jurisprudencia europea.

En tercer lugar, en caso de concluirse de manera positiva a lo anterior, se discutió sobre si la divulgación de estos documentos perjudicaría de alguna manera los intereses comerciales del CEN y de sus miembros nacionales.

 

La respuesta del TGUE.

 

El TGUE entendió que el régimen de publicación de estos documentos no había sido vulnerado y que su acceso sí podía ser exceptuado por intereses públicos o privados, aunque formaran parte del Derecho de la UE en base a la STJUE James Elliot Construction antes citada.

Posteriormente, se consideró que los estándares armonizados podían ser objeto de protección por derechos de autor, debido a que en la elaboración de estos documentos había margen para tomar decisiones libres y creativas y por tanto superaban el umbral de originalidad requerido.

El tribunal coincidió con la Comisión en considerar la venta de estos documentos como parte esencial del modelo económico de todos los organismos de normalización. Por tanto, entendió que el acceso libre y gratuito de estos estándares supone un perjuicio a los intereses comerciales del CEN. A diferencia de los que alegaban las demandantes, no se consideró que, a la hora de elaborar la norma, el CEN actuara como un organismo público sin intereses comerciales.

Finalmente, aunque las demandantes invocaron el principio de transparencia en materia de medio ambiente y el de seguridad jurídica para conocer el Derecho en tanto en cuanto estos documentos oficiales formaban parte de la legislación de la UE, el TGUE concluyó que no se había acreditado la existencia de un interés público superior en contraposición con los intereses comerciales del CEN.

También entiende que el hecho de que los estándares incluyan información medioambiental (la cual no se entendió que las informaciones de los documentos entraran en dichos supuestos), lo cual supone que reviste un interés general, no hace este sea “superior” a los intereses comerciales del CEN.

 

Pues bien, aunque formen parte del Derecho de la Unión, las normas armonizadas solicitadas no forman parte de la legislación de la Unión, que está estrictamente delimitada por los Tratados y es competencia exclusiva de las instituciones de la Unión encargadas de las atribuciones a este respecto”.

 

En efecto, existe el “Derecho de la Unión”, que lo comprende todo, y dentro de éste, la “legislación de la Unión”, compuesta por el derecho originario (Tratados Internacionales) y los reglamentos, directivas y decisiones. Toda la legislación tiene en común lo vinculantes que son sus normas, ya sea para los Estados o para particulares y siempre se han de publicar, como es obvio. Con respecto al resto del Derecho de la Unión es cuando depende.

En definitiva, el TGUE dio toda la razón a la Comisión Europea y al CEN y condenó en costas a las demandantes a pagar las costas de la Comisión.

¿Qué más da si los dichosos estándares armonizados tienen originalidad o no?.

 

Volviendo al principio, sobre que en un debate es muy importante saber de qué se está hablando, considero que gran parte del debate fue innecesario al discutir sobre derechos de autor, ya que el TGUE entendió que no se había acreditado ese interés público superior del que habla la normativa y gran parte de sus esfuerzos los dedicó a desarrollar los motivos por los que estos documentos tienen derechos de autor.

Si no tanto por materia de medio ambiente (aunque también dado el contexto actual de emergencia climática), por seguridad jurídica, pues a mi juicio es evidente que si una persona sigue estos estándares de los que se ha hablado de forma escrupulosa estará más seguro en su actuar ante las instituciones.

En mi opinión, no hay duda de que esos estándares pueden protegerse por derechos de autor, por la libertad de decisión, y por tanto originalidad, que hay a la hora de elaborar el documento, pero es que también puede haberla en una sentencia o en una ley o reglamento de un Estado miembro.

Es más, en algunos casos el Juez no es tanto el autor de la sentencia cuando ha suscrito la tesis de alguna de las partes y directamente copia y pega lo que dijo en la demanda o en la contestación. O cuando en la elaboración de la norma se da plazo a la población que elabore propuestas y algunas se acaban plasmando en la norma final o tras enmiendas en las instituciones parlamentarias.

En España no es que su utilización se exceptúe según la Ley, es que ni siquiera son objeto de derechos de autor por el artículo 13 de la actual ley de propiedad intelectual.

 

No son objeto de propiedad intelectual las disposiciones legales o reglamentarias y sus correspondientes proyectos, las resoluciones de los órganos jurisdiccionales y los actos, acuerdos, deliberaciones y dictámenes de los organismos públicos, así como las traducciones oficiales de todos los textos anteriores.

 

En estos supuestos no hay ningún derecho que proteger y gracias a ello podemos acceder, reproducir, comunicar todos esos textos. De hecho, cuando citamos de una determinada manera una sentencia no es para entrar adecuadamente en la excepción del derecho de cita, sino para que la persona que nos lea pueda acceder fácilmente a dicha resolución.

Aunque comprendo la postura del TGUE, no comparto la dicotomía entre legislación y Derecho de la UE, basada principalmente en que uno es vinculante y debe ser publicada y el resto no.

 

¿Significa eso que las Recomendaciones y los Dictámenes, por ejemplo, que forman parte del derecho de la UE, que tampoco obligan a los Estados miembros podrían llegar a someterse a esta doctrina en algún caso?.

 

En tal caso la población tendría derecho a saber qué han dicho las instituciones europeas al respecto del tema que sea, por razones de publicidad formal. En el momento en que un documento forma parte oficialmente del Derecho de la UE o nacional éste ha de ser accesible al público de manera libre y gratuita, sea o no vinculante para Estados o particulares. A riesgo de ser alarmista, esta sentencia puede dar pie a un detrimento de la transparencia de nuestras instituciones.

 

¿Y qué pasa con las entidades de normalización?.

 

Soy consciente de que el artículo 13 arriba citado no se aplicaría a los documentos oficiales de este caso, elaborados por una entidad privada de normalización, pero su acceso más libre no acaba con los derechos de autor que obviamente tienen.

En España contamos con la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre reutilización de la información del sector público, recientemente modificada por el Real Decreto-ley 24/2021, de 2 de noviembre.

En resumen, al igual que pasa con la normativa europea, se establece como una excepción a la reutilización de los documentos aquellos sobre los que existan derechos de propiedad intelectual o industrial por parte de terceros (por ejemplo, los derechos de autor que pueda tener un funcionario sobre una resolución). Sin embargo, se promueve que el ejercicio de estos derechos favorezca su reutilización y todo lo anterior sin perjuicio del derecho de acceso que se tenga en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

 

Es decir, que hay vías para pelear por la transparencia en caso de que se nos deniegue el acceso a algún documento oficial, sea o no vinculante.

Estas entidades de normalización pueden seguir explotando dichos documentos de manera directa (elaborando compendios, traducciones, resúmenes…) o indirecta (cursos de formación, seminarios, auditorías…). Llegado el caso, si su modelo económico depende tanto de las ventas y realmente el acceso libre y gratuito supone pérdidas significativas, quizá deban percibir algún tipo de compensación por parte de los organismos públicos que oficialicen esos documentos, una suerte de cesión permanente de derechos o expropiación.

En conclusión, tras todas estas ideas hay algo que tengo claro: el debate real no trata de si tienen o no derechos de autor, sino sobre si deben prevalecer éstos sobre otros derechos colectivos. Aunque hay que ponderar caso a caso, personalmente realizo una presunción en favor de la transparencia y a la función social de la propiedad.

 

 

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