Enrique Ortega Burgos

¿QUÉ ES EL DISEÑO INDUSTRIAL?

DISEÑO INDUSTRIAL

Technical drawings background. Mechanical engineering, industrial plan design, banner. 3d illustration

¿QUÉ ES EL DISEÑO INDUSTRIAL?.

 

La Propiedad Industrial resulta de gran importancia ya que se trata de uno de los mecanismos reguladores del mercado, un elemento de competitividad y un mecanismo de protección tanto de la empresa como de su actividad innovadora. Asimismo, es un factor de protección y tutela de los consumidores ya que otorga garantías como la identificación del origen empresarial de los productos o servicios.

Así las cosas, se ha convertido en un pilar fundamental en la creación de valor económica y es clave en el desarrollo empresarial. En consecuencia, dotar de una adecuada protección a los elementos que lo configuran es esencial.

Dentro de la Propiedad Industrial encontramos el diseño industrial, que es una figura que permite a su titular dos derechos a través de su registro:

  1. el derecho a utilizar la creación en exclusiva y,
  2. el derecho a excluir y prohibir que terceros la utilicen.

 

 ¿En qué consiste un diseño industrial?

¿Qué requisitos son necesarios para que me admitan su registro?

¿Y si el diseño no está registrado, pueden copiarlo?.

 

Son numerosas las preguntas que pueden surgirnos en relación con el diseño industrial, en este post recogeremos las características más esenciales.

 

NORMATIVA APLICABLE AL DISEÑO INDUSTRIAL.

 

¿QUÉ ES EL DISEÑO INDUSTRIAL?. EL CONCEPTO DE DISEÑO INDUSTRIAL.

 

Un diseño industrial constituye el aspecto ornamental de un artículo. Siguiendo la normativa arriba recogida, consiste en “la apariencia de la totalidad o de una parte de un producto, que se derive de las características de, en particular, las líneas, contornos, colores, forma, textura o materiales del producto en sí o de su ornamentación”.

No obstante, aunque la definición recogida tanto en el Reglamento como en la norma española es idéntica, en el ámbito comunitario se habla de dibujos y modelos en lugar de diseño industrial.

Esta diferencia en la terminología se debe a que en España el legislador optó por el término “diseño industrial” puesto que así se refiere el lenguaje común a toda forma que se proyecta de objetos determinados que se fabrican en serie. No obstante, el tratamiento legal de ambas es idéntico.

 

 

CLASES DE DISEÑOS INDUSTRIALES.

 

Los diseños industriales se aplican a una amplia variedad de productos tanto de la industria como de la artesanía, incluyendo desde materiales textiles, relojes y joyas hasta instrumentos técnicos y médicos e incluso electrodomésticos y aparatos eléctricos, vehículos o planos arquitectónicos, etc.

Pueden ser:

Bidimensional Motivos, líneas o colores Tridimensional Forma o superficie
Ejemplo:

Calcetín

(OEPM: I0062197)

Ejemplo:

Horno

(OEPM: D0528816-02)

 

Asimismo, se debe hacer mención a los denominados productos complejos:

Productos complejos Aquel producto que está compuesto por múltiples componentes reemplazables que permiten desmontar y volver a montar el producto.

Únicamente revestirá de protección aquellos componentes de un producto complejo si es visible durante la utilización normal de este.

Ejemplo: Cafetera

(OEPM: I0157961)

 

 

REQUISITOS DE REGISTRABILIDAD.

 

Para que un diseño industrial quede protegido registralmente debe cumplir con los requisitos de novedad y carácter singular:

Novedad

Carácter singular

Inexistencia de ningún diseño idéntico previo puesto a disposición o accesible al públicos.

Se entiende que dos diseños son idénticos cuando las diferencias entre ellos sean detalles insignificantes o irrelevantes.

Hace referencia a la impresión general que el usuario informado tiene sobre el diseño.

Este tendrá carácter singular cuando la impresión general que produce sobre el usuario informado es diferente a la de otro diseño que se haya hecho público.

Además, se tiene en cuenta el grado de libertad del autor en el desarrollo del diseño.

 

EL DISEÑO NO REGISTRADO.

 

 

Habrá quien se pregunte qué ocurre si no se registra el diseño, ¿está totalmente desprotegido ante terceros que se apropien de el?. Surge así la figura del diseño no registrado, que nace con la entrada en vigor de la legislación europea sobre el diseño comunitario.

Se recoge en el artículo 11 del Reglamento, por medio del cual se protege a cualquier diseño que cumpla con los requisitos legales de protección durante un período de 3 años desde la primera vez que se ha hecho público dentro de la UE.

Durante este período el titular del diseño podrá defenderse de los actos de explotación no autorizada de las copias del diseño.

En este sentido, se considerará que un diseño se ha hecho público si se ha publicado, expuesto, comercializado o divulgado por cualquier vía o modo, de tal manera que especialistas del sector pueden conocer el diseño en cuestión, dentro de la Unión Europea.

Además, se debe tener en cuenta que el requisito de divulgación es esencial para ambas figuras, diseño registrado y no registrado, ya que la divulgación genera un derecho sobre un dibujo o modelo comunitario no registrado, pero también puede destruir la novedad de un dibujo o modelo registrado si este último no es objeto de una solicitud en un plazo de doce meses desde la divulgación.

Por otro lado, se ha de señalar que las normas nacionales no han incluido disposiciones propias en la Ley referidas al diseño no registrado. Ello se debe al hecho de que el art. 11 del Reglamento otorga una protección de carácter automático para cualquier diseño no registrado dentro de la UE que cumpla con los requisitos de novedad y carácter singular.

Por tanto, la protección que ofrece el diseño comunitario registrado es mucho más amplia de la que se otorga al diseño no registrado. En efecto, para este último solo se reconoce el derecho de evitar el uso comercial de un dibujo o modelo únicamente si dicho dibujo o modelo es una copia intencionada de uno protegido.

No obstante, aunque la protección sea más reducida, el diseño comunitario no registrado es una herramienta de gran importancia en ciertos sectores como el de la moda, en el que cada temporada se renuevan las colecciones dando lugar a diseños nuevos. En estos casos, esos diseños se encuentran protegidos sin necesidad de efectuar su registro (ahorrándose los costes que la inscripción en el registro lleva aparejada).

Resulta interesante la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2014[1] en la que la famosa joyería TOUS demanda a dos empresas por infracción de un modelo comunitario no registrado por reproducir la forma de uno de los diamantes caracterizado por su forma plana y como una gota de agua, que incluía en una de sus caras una reproducción bidimensional de la «talla lágrima o pera», propia de los diamantes:

La norma exige que el modelo susceptible de ser prohibido sea una copia del protegido. No obstante, el Tribunal argumenta que el término copia se utiliza, no en el sentido objetivo de coincidencia plena entre los dos modelos, sino en un sentido subjetivo, para dar a entender que el infractor no consistió en una creación independiente, sino que se realizó a partir del protegido preexistente, aunque no fuera idéntico a él por incorporar modificaciones que – de vuelta al ámbito general de protección – no alteren la impresión general.

En conclusión, a diferencia de lo que sucede con el modelo comunitario registrado, el titular no puede prohibir la utilización del modelo de otro, aunque fuera idéntico al suyo, si se tratara de una creación independiente de la protegida.

Por esa razón se suele afirmar que, cumplidos los requisitos de protección y dentro del ámbito establecido, el titular del modelo comunitario no registrado tiene un derecho a no ser copiado, pero no un derecho de exclusión absoluto.

 

¿ES COMPATIBLE EL DISEÑO INDUSTRIAL CON LA PROPIEDAD INTELECTUAL?.

Llegados a este punto, en el que se ha obtenido la protección del diseño industrial a través de su registro, cabe preguntarse si también puede ser objeto de tutela por la vía de la propiedad intelectual. ¿Es posible esta dualidad de protección?

La respuesta a esta pregunta es afirmativa, pero con condiciones. Ya en la exposición de motivos de la Ley se establece que el diseño industrial se concibe como un tipo de innovación formal referido a las características de apariencia del producto en sí o de su ornamentación, pero que lo anterior no impide que el diseño original o especialmente creativo pueda acogerse además a la protección que le brinda la propiedad intelectual.

La Propiedad Intelectual y la Propiedad Industrial son dos formas de protección independientes, acumulables y compatibles.

Y así se recoge esta compatibilidad de protección en la ley: “La protección que se reconoce en esta ley al diseño industrial será independiente, acumulable y compatible con la que pueda derivarse de la propiedad intelectual cuando el diseño de que se trate presente en sí mismo el grado de creatividad y de originalidad necesario para ser protegido como obra artística según las normas que regulan la propiedad intelectual”.

En este sentido se pronuncia también Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual:

los derechos de autor son independientes, compatibles y acumulables con: 2.º Los derechos de propiedad industrial que puedan existir sobre la obra”.

En consecuencia, se opta por una acumulación o compatibilidad restringida, es decir, que “las obras de arte puro están protegidas por la propiedad intelectual, los diseños por su regulación específica de la propiedad industrial, y la categoría intermedia de las obras de arte aplicadas a la industria, por ambas legislaciones[2]. En otras palabras, un diseño únicamente será objeto de la dualidad de protección si cumple con los requisitos que se exigen en ambas legislaciones.

Así, se ha venido exigiendo por la jurisprudencia cierto grado o altura creativa para que un diseño goce de protección de la normativa de propiedad intelectual. A modo ilustrativo puede citarse la Sentencia de la AP de Castellón de la Plana[3], de 5 de julio de 2012:

Los hechos versan sobre una empresa de cerámica que demanda a otra en protección y defensa de los diseños artísticos que decoran las piezas especiales de cerámica que realiza.

El Tribunal declara que para que dichos diseños estén amparados por la TRLPI el diseño ha de presentar en sí mismo el grado de creatividad y de originalidad que exige dicha legislación a las obras artísticas. Por tanto, los diseños que no constituyen obras artísticas por esa carencia de grado de creatividad si bien pueden tener protección en el campo de la propiedad industrial, en cambio no son protegibles en la Ley de Propiedad Intelectual.

En el caso enjuiciado, el Tribunal considera que la obra no puede ser protegida al amparo de la Ley de Propiedad Intelectual por no reunir los requisitos necesarios para ello al no tener el carácter de obra artística con el criterio de originalidad, como novedad o creación de algo diferente que permite su diferenciación y atribuirle el derecho de exclusiva. Ello se debe a que los azulejos presentan un diseño muy parecido a otros del mercado porque siguen las tendencias.

 

Igualmente, es significativa la SAP de Barcelona, de 27 de enero de 2011[4] siendo la demandante la famosa empresa de calzado CROCS, quien demanda a RUI FENG por vulneración de sus diseños originales, de los cuales alegaba se desprendían derechos Propiedad Intelectual. Resulta curioso que a pesar de que CROCS tiene registrado como diseño comunitario el modelo CAYMAN, no ejercita acción por infracción de derechos de propiedad industrial, si no por derechos de propiedad intelectual:

Sobre la compatibilidad entre el diseño industrial y propiedad intelectual, el Tribunal concluye que es posible la protección  de creaciones plásticas de aplicación industrial  por  la  vía  de  la  propiedad  intelectual  y  su  eventual  acumulación  a  la  protección  que  pueda corresponderles por razón de las normas sobre diseño industrial, pero que para obtener la primera es necesario cumplir con los requisitos que exige el Derecho de Autor: debe tener cierto grado de creatividad y originalidad, de nivel artístico (altura creativa).

En este sentido, el Tribunal entiende que se ha optado por una forma destinada a un producto de uso que conjugue determinados valores estéticos y funcionales. Y que, sin negar el esfuerzo para llegar a este resultado de la estética industrial, no por ello se aprecia la originalidad objetiva exigida a la creación protegida por la LPI. Tratándose de creaciones de forma, la novedad (en el sentido de lo no conocido en un momento determinado) ha de ponerse en relación con el patrimonio de las formas estéticas aplicadas a la industria (del mismo modo que tratándose de una invención la referencia es el estado de la técnica.

 

 

 

[1]     Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, de 26 de junio de 2014, núm. recurso 1932/2012 (ECLI:ES:TS:2014:3156).

[2]     OTERO LASTRES, J.M., La protección del diseño por la propiedad intelectual. Enlace: http://www.oepm.es/export/sites/oepm/comun/documentos_relacionados/Ponencias/123_07_SeminarioSantander_UIMP_2018.pdf.

[3]     Sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, Sección 3, de 5 de julio de 2012, núm. recurso 116/2012 (ECLI:ES:APCS:2012:900).

[4]     Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, de 27 de enero de 2011, núm. resolución 29/2011 (ECLI:ES:APB:2011:13933).

 

 

Salir de la versión móvil