Enrique Ortega Burgos

Comentario a la Ley de Góndolas en Argentina.

Comentario a la Ley de Góndolas en Argentina. Punto de espera de la reglamentación de la Autoridad de Aplicación.

 

Argentina vive momentos extraños y difíciles, nada distinto a lo que sucede en el resto del mundo. Las reacciones y estrategias ante las crisis difieren.

Sin embargo, ya antes de que sea declarada la Pandemia por COVID-19, precisamente en febrero de 2020 se aprobó la LEY 27.545, llamada Ley de Góndolas en adelante La Ley o Ley de Góndolas de manera indistinta), que pregona tres objetivos como los principales de la normativa:

  • precios de los productos sean claros y transparentes para los consumidores.

  • que los consumidores puedan acceder a más productos regionales o artesanales de las micro, pequeñas y medianas empresa y a más productos de agricultura familiar, campesina e indígena, de la economía popular y de cooperativas y mutuales.

  • que haya armonía y equilibrio entre los operadores económicos alcanzados por la ley, para evitar que prácticas comerciales que perjudiquen la competencia.[1]

 

SOBRE LOS TIEMPOS

 

Esta normativa fue reglamentada mediante el Decreto 991/2020 (en adelante el Decreto o el Decreto Reglamentario de manera indistinta). Amén que estas regulaciones las analizo mas adelante, es interesante destacar que aún falta la reglamentación complementaria de la Secretaría de Comercio. Para dicho cometido el mencionado organismo cuenta con un plazo de 90 dias para su emisión y luego comenzará a correr un plazo de adaptación a la norma para los obligados. Supongo esta normativa debería entrar en vigor finalmente en el transcurso del primer trimestre del 2021.

 

SUJETOS ALCANZADOS Y ESPACIOS

 

La Ley de Góndolas refiere a un espíritu de competencia “justa” incluyendo a sectores minoritarios o que les sea difícil incorporarse a los mecanismos de comercialización de la economía formal. Al tratar de los sujetos que estarán obligados al cumplimiento menciona en principio todos aquellos sujetos mencionados en el articulo 1 de la ey 18.425 (Ley de Promoción Comercial) mencionado entonces a: Supermercados, súper tiendas, autoservicios, cadenas de negocios minoristas, organizaciones mayoristas, centros de compras. Párrafo seguido el articulo 3 de la Ley de Góndolas exime de este regimen a las micro, pequeñas o medianas empresas.[2]

A renglón seguido, el articulo 4 establece el otro interesante parámetro, al fijar que la misma se aplica en la “comercialización de alimentos, bebidas, productos de higiene personal y artículos de limpieza del hogar”.[3]

De la simple lectura del mencionado artículo, vemos que la industria de cosméticos se ve especialmente afectada en esta regulación mediante los productos de higiene personal.

Sin embargo, para tener precisiones tenemos aún que aguardar. La Ley estipula que la Secretaría de Comercio deberá confeccionar un listado detallando, dentro de cada categoría de las antedichas, qué productos se encuentran incluidos. Esta reglamentación -que considero básica- aún no ha sido emitida por el aludido organismo. Deberemos estar atentos a este listado para luego poder accionar en consecuencia según los productos que comercialicen las diversas empresas con los canales de venta. Según informan, este listado será publicado y actualizado en la web oficial para que pueda ser consultado libremente.

Otra cuestión que define la Ley en análisis es, en el artículo 5, el término “góndola” expresando que es “todo espacio físico, mueble, estantería en los que se ofrecen productos de similares características, incluidos las puntas de góndola. (…) se hacen extensivas las disposiciones referidas a góndolas a las locaciones virtuales que posean los sujetos obligados (…)”[4]

A la sazón concluyo que la legislación trasciende el canal físico, yendo a imponer las obligaciones de la normativa a las aplicaciones móviles, sitios web, tiendas de comercio electrónico y/o similares. Aquí me plantea la duda si en “similares” podrían quedar comprendidas, por ejemplo, la venta por catálogos, correo y venta telefónica que no se mencionan en especial. Será una cuestión que entiendo se esclarecerá con la vigencia efectiva de la normativa.

En consonancia considero interesante aclarar que, siempre que en este trabajo mencione “góndola/s” estaré refiriéndome de manera indistinta a espacios físicos o virtuales, salvo que de manera particular aclare lo contrario.

En este mismo sentido, el Decreto Reglamentario dispone que pueden existir congeladores exclusivos, islas de exhibición o exhibidores contiguos a las líneas de caja o espacios virtuales que deberán estar claramente identificados y diferenciados de las góndolas. Asimismo, el Decreto establece que la Autoridad de Aplicación podrá Establecer otros requisitos para señalizar y/o identificar debidamente estos espacios. Todo ello, teniendo en cuenta que los consumidores accedan claramente a los espacios de manera diferenciada y sin prestarse a confusión con las góndolas. Además, la Secretaria de Comercio está facultada para regular las formas y requisitos de estos espacios para evitar excesos. Puedo en virtud de ello fijar condiciones de equidad o espacios máximos en este tipo de locaciones particulares.

Asimismo, aquellos productos que se comercialicen bajo un programa acordado con el Estado, como por ejemplo Precios Cuidados, tendrán criterios específicos de exhibición que deberá elaborar la cartera.

Según dispone el artículo 1 del Decreto 991/2020 la autoridad de aplicación de la norma es la Secretaria de Comercio Interior del ministerio de Desarrollo Productivo, organismo al cual se o faculta para el dictado de normas complementarias y aclaratorias necesarias para la implementación de la misma. En atención a ello, deberemos estar alertas a las futuras resoluciones en este sentido.

 

EXCLUSIÓN ANTICOMPETITIVA

 

El artículo 6 de la Ley de Góndolas es interesante. Bajo el epígrafe “Estímulo a la competencia”[5] prohíbe la concertación de acuerdos de alquiler de espacios en góndolas mediante acciones de exclusión anticompetitiva. En términos generales podemos decir que las prácticas exclusorias son acciones por las que se intenta descartar competidores con la finalidad de ejercer control en el mercado.

La normativa en estudio, mediante el mencionado artículo considera exclusión anticompetitiva el pago de cánones o comisiones que por su magnitud obliguen a los proveedores a optar por un solo canal de distribución. En este sentido se abre el interrogante en relación con la Autoridad de Defensa de la Competencia. Más aun teniendo en cuenta que la acción que se condena es típica de dicho ámbito. ¿Se dará intervención a esta autoridad o la totalidad de la medida a las que dieren lugar estas conductas estarán a cargo de la Secretaria de Comercio?

Pensé en su momento que el Decreto Reglamentario disiparía las dudas en este sentido, sin embargo, la predicha reglamentación no esclareció nada en este aspecto. Esperaremos a la normativa de la Autoridad de Aplicación.

 

REGLAS DE EXHIBICIÓN

 

El artículo 7 de la Ley de Góndolas dispone una serie de normas a la hora de exhibir y disponer productos en góndolas para su comercialización donde determina que en cada góndola deberá haber productos de 5 (cinco) o más proveedores o grupos empresarios. A su vez el espacio de cada proveedor o grupo empresario en góndola do la no podrá ser superior al 30% del espacio total (físico y virtual).

A su vez, establece que las pequeñas empresas cuenten con al menos un 25% del espacio de venta por cada categoría de productos.  En este sentido es importante tener en cuenta que este porcentaje no es menor, por lo que los comercializadores deberán preocuparse en procurar proveedores que puedan ofrecer cantidad y calidad de productos de cada categoría. Las pequeñas y medianas empresas pueden tener productos de excelente calidad, pero tal vez no puedan cumplir con las cantidades demandadas por los comercializadores o con la logística y distribución que exige la venta en gran escala. Entiendo que quienes están obligados al cumplimiento de este plexo normativo debería estar actualmente acordando y testeando diversos productores de las distintas categorías para que, una vez entre en vigencia la norma, ya se encuentren más organizados dentro del período de adaptación. Aunque, al faltar aún por definir las categorías, dificulta dicho trabajo.

La Ley prevé también que las cooperativas, mutuales, empresas de la agricultura familiar y economía popular tengan al menos un 5% de espacio.

La regulación en análisis repercutirá en los contratos de colaboración empresarial y en cuestiones claves como la reposición de productos, por ejemplo. Según se ha informado en diversos medios “la nueva regulación exige un sistema de reposición de los productos cada una o dos horas, lo que hace imposible su aplicación. Además, dudaron que las pymes tengan la capacidad de abastecer el espacio que se les asigna, por fuera de las grandes empresas. También destacaron que la ley deja afuera a los supermercados y comercios más chicos, que representan el 65% del mercado”[6].

 

PRODUCTOS IMPORTADOS:

 

A su turno, el artículo 7 inciso e) dispone: “En góndolas y locaciones virtuales la exhibición de productos importados no podrá superar el porcentaje que determine la autoridad de aplicación del espacio disponible para cada categoría de productos, en función de la capacidad de la industria nacional de satisfacer la demanda de productos, buscando fomentar el crecimiento de la misma.”

Otra prerrogativa que tendrá entonces la Autoridad de Aplicación es la de definir el porcentaje máximo de productos importados que podrán ofrecerse. Esto tampoco ha sido reglamentado hasta la fecha y se espera que las nuevas directrices en ese sentido se reciban a la brevedad.

 

CONDICIONES EN LA RELACIÓN COMERCIAL

 

Bajo el epígrafe “Límites a los abusos de posición dominante.” El artículo 8 dispone ciertas condiciones que deberán respetarse en las relaciones comerciales en general y algunas especiales para las contrataciones con MiPyMEs y con compras y contrataciones de productos regionales.

Resumiendo, en algunos puntos clave las condiciones que establece la norma son:

  • Plazo máximo de pagos para MiPyMEs nacionales no podrá superar los sesenta (60) días corridos.

  • No se podrá exigir a sus proveedores aportes o adelantos financieros ni podrán aplicar retenciones económicas o débitos de manera unilateral.

  • No podrá oponerse como condición en la negociación contractual la entrega gratuita de mercadería o por debajo del costo de provisión.

  • No podrá imponerse en la negociación entre los sujetos obligados y sus proveedores precios, condiciones o variaciones de precios de terceros proveedores.

  • Prohíbe exigir a los proveedores costos de distribución inversa o costos de reposición de los productos.

  • Los costos por ventas promocionales de productos, o por la generación de residuos o mermas, se deberán establecer contractualmente.

  • Todas las obligaciones contractuales se deberán formalizar por escrito. En este aspecto incluye cualquier soporte interpretando la norma en consonancia con lo dispuesto por el Código Civil y Comercial de la Nación.

  • Se prohíbe el intercambio de información comercial sensible que no sea propia de la relación comercial.

 

Por su parte, el artículo 9 regula un esquema específico para las compras y contrataciones de productos regionales, pretendiendo así proteger estas economías en cuanto a los plazos de pago, obligando a flexibilizar respecto de estos esquemas de entrega de productos y facilidades especiales para la contratación, comercialización y distribución. La reglamentación de este esquema también se encuentra a cargo de la Secretaría de Comercio y pendiente.[7] Asimismo, en el artículo siguiente establece la obligación de que dichos productos sean destacados en las góndolas y locaciones virtuales con un isologotipo que diseñe la autoridad de aplicación que exprese la leyenda ‘Compre Mipyme’ e indique el número de la presente ley. El diseño del isologo asimismo se encuentra pendiente.[8]

 

CÓDIGO DE BUENAS PRÁCTICAS DE DISTRIBUCIÓN MAYORISTA Y MINORISTA

 

Mientras tanto, el artículo 11 de La Ley da los lineamientos para lo que será eventualmente un Código de Buenas Prácticas Comerciales de Distribución Mayorista y Minorista (“El Código”), que deberá ser confeccionado por la Autoridad de Aplicación. Cuando de La Ley pasamos al Decreto Reglamentario buscando alguna aclaración o detalle, vemos que no se detalla nada al respecto. Esperamos el Código por parte de la Secretaría de Comercio.

Lo que podemos por ahora conocer a través de La Ley es que El Código será de aplicación obligatoria o voluntaria, según se define allí. Así, será obligatorio para los sujetos alcanzados por la ley que tengan una facturación bruta anual superior a las 300.000.000 unidades móviles de la Ley de Defensa de la Competencia N° 27.442 (esto equivale, aproximadamente, a $AR 12 mil millones). Para el resto de las empresas, será de aplicación voluntaria. La Ley aclara algunas cuestiones que luego deberán ser detalladas. Pero podemos comenzar manifestando que El Código deberá incluir:

  • Las prácticas consideradas abusivas que surjan de la ley y de la normativa comercial vigente de lealtad comercial, defensa de la competencia y defensa de los consumidores.

  • La obligación de designar un responsable corporativo de cumplimiento del Código, cuya designación será notificada a proveedores y a la autoridad de aplicación.

  • La obligación de que los contratos prevean un procedimiento alternativo para la resolución de conflictos y se adjunte a ellos una copia del Código.

  • La remisión periódica a la autoridad de aplicación de la información requerida sobre el cumplimiento del Código de Buenas Prácticas al Observatorio de la Cadena de Valor Alimenticia.[9]

De aquí surge la creación también por parte de La Ley del Observatorio de la Cadena de Valor Alimenticia (El Observatorio) que se dispone específicamente en el artículo 19 de La Ley aclaranado que funcionará dentro de la Secretaría de Comercio y sus funciones primordiales serán: “(…)seguimiento, consulta, información y estudio del funcionamiento de la cadena de valor de los productos alcanzados por la presente ley, así como también el asesoramiento de los órganos de la administración pública involucrados.”[10]

 

REGISTRO NACIONAL DE LA LEY 27.545

 

También actuará en el ámbito de la Autoridad de Aplicación y está a su cargo la creación del Registro Nacional de la Ley 27.545 en el que deberán estar inscriptos los sujetos alcanzados según el artículo 3 y será optativo para los proveedores. Las sanciones y/o multas quedarán inscriptas también en el Registro. En este Registro podrán colaborar miembros “ad honorem” que podrán participar en la fiscalización del cumplimiento de la norma.

DIÁLOGO DE NORMAS

 

La necesidad del diálogo de normas y fuentes del Derecho es cada vez más reconocida por el legislador. Esta ocasión no es distinta al resto.

“Artículo 15.- Integración. Las disposiciones de esta ley se integran con las normas generales y especiales aplicables a las relaciones de consumo y de la competencia, en particular las leyes 24.240, de Defensa del Consumidor, 27.442, de Defensa de la Competencia, Régimen de Lealtad Comercial, y/o las que las reemplacen. En caso de duda sobre la interpretación de los principios que establece esta ley prevalecerá la más favorable a los sectores más débiles que participan en la cadena de producción, comercialización y consumo de los productos incluidos en el sistema.”

 

REFLEXIONES

 

La intención de La Ley mediante la expresión de sus objetivos parece prometedora. La colaboración hacia pequeños y medianos productores y la inclusión en la economía formal de productores a los que les cuesta muchísimo ingresar en estos circuitos económicos, como son las economías familiares y las comunidades indígenas, por citar algunos ejemplos.

Entiendo que será clave la o las resoluciones que la Secretaría de Comercio emita en pos de las cuantiosas reglamentaciones que quedan pendientes. Puntos definitorios en el funcionamiento positivo de las normas en juego se verán encaminados a partir de entonces. La Autoridad de Aplicación tiene menuda tarea por delante ya que las definiciones que de ésta dependen significarán que los engranajes de estos circuitos económicos crezcan o perezcan.

 

[10] Artículo 19. Ley de Góndolas. Consulta en línea: http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/335000-339999/335538/norma.htm

[9] Artículo 12. Ley de Góndolas. Consulta en línea: http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/335000-339999/335538/norma.htm

[8] Artículo 10. Ley de Góndolas. Consulta en línea: http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/335000-339999/335538/norma.htm

[7] Artículo 9 Decreto 991/2020 Consulta en línea: http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/345000-349999/345174/norma.htm

[6] Ley de Góndolas: los puntos más polémicos de la regulación que deberán cumplir los supermercados. Infobae, 15/12/2020. Consulta en línea: https://www.infobae.com/economia/2020/12/15/ley-de-gondolas-los-puntos-mas-polemicos-de-la-regulacion-que-deberan-cumplir-los-supermercados/

[5] Artículo 6 Ley de Góndolas. Consulta en línea: http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/335000-339999/335538/norma.htm

[3] Artículo 4 Ley de Góndolas. Consulta en línea: http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/335000-339999/335538/norma.htm

[4] Artículo 5 Ley de Góndolas. Consulta en línea: http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/335000-339999/335538/norma.htm

[2] Artículo 3 Ley de Góndolas. Consulta en línea: http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/335000-339999/335538/norma.htm

[1] Gobierno Nacional. Ministerio de Justicia. Derecho Fácil. Ley simple. Ley de góndolas. Consulta en línea: https://www.argentina.gob.ar/justicia/derechofacil/leysimple/ley-de-gondolas

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