Enrique Ortega Burgos

CLÁUSULAS DE EXCLUSIVIDAD Y OTROS DE LOS ESCASOS MOTIVOS DE LITIGIO A LOS QUE SE EFRENTA LA FRANQUICIA

En este post analizaremos dos sentencias expuestas en el último Informe realizado por la Asociación Española de Franquiciadores (AEF) que lleva por título “Observatorio Jurisprudencia de Franquicias en España” (años 2010-2018). Del mismo se desprende que son escasos los litigios entre franquiciado y franquiciador que acaban ante los Tribunales.

“El resultado de la litigiosidad media es de tan solo el 0,09%”

Del Informe se extrae también que quien más insta procedimientos es el franquiciador, el cual, además, obtiene sentencias favorables en la mayoría de los casos. Si bien, de las sentencias de Audiencias Provinciales y del Tribunal Supremo tratadas en el Informe, analizaremos dos del Alto tribunal iniciadas a instancia del franquiciado por incumplimientos de cláusulas de exclusividad, que pueden tener gran incidencia en el sector de la moda, estas son las Sentencias del Tribunal Supremo 532/2012 de 30 de Julio de 2012 y 15/2017 de 16 de enero de 2017.

 

LA MODA ENTRE LOS SECTORES CON MÁS LITIGIOSIDAD

Antes de entrar al análisis, hay que destacar que de las escasas 388 sentencias que se han dictado entre los años 2010 y 2018 en España sobre franquicias, se extrae que el sector de la Moda se encuentra entre los sectores que presentan más litigiosidad; teniendo sólo por delante al sector de la Hostelería y Restauración.

 

LAS SEIS CUESTIONES DE MAYOR LITIGIOSIDAD EN LAS RELACIONES ENTRE FRANQUICIADO Y FRANQUICIADOR.

Teniendo en cuenta lo anterior, es importante conocer cuáles son los litigios a los que normalmente se enfrentan las partes franquiciadas en el Sector de la Moda. Para ello se ha elaborado la siguiente infografía en la que se exponen las seis cuestiones principales objeto de enjuiciamiento.

 

 

SENTENCIAS RELEVANTES SOBRE CLÁUSULAS DE EXCLUSIVA QUE PUEDEN TENER RELEVANCIA PARA EL SECTOR DE LA MODA

 

 

En el contrato de franquicia firmado se fijaban zonas de exclusiva por las que la franquiciadora se obligaba a no constituir establecimientos de la marca ni por sí ni por terceros en régimen de franquicia. Pese a este pacto, la franquiciadora llega a un acuerdo con El Corte Inglés (en los sucesivo, ECI) para realizar acciones promocionales en sus establecimientos. Ocurre que en un principio los pactos entre la franquiciadora y ECI permanecieron ocultos. Posteriormente, la franquiciada interpone demanda por entender vulnerado el pacto de exclusiva, solicitando la correspondiente indemnización.

 

El Tribunal Supremo llega a la conclusión de que pese a la literalidad del contrato el acuerdo con ECI causa el mismo efecto que si la franquiciadora hubiera concertado un contrato de franquicia en las zonas reservadas a la franquiciada. Se deduce que el contrato no solo prohibía la concesión de franquicias -que era lo expresado-, sino también aquellas otras modalidades de comercialización de los productos con efectos idénticos o peores para los franquiciados en cuyo territorio se desarrollaba la actividad. Ante este incumplimiento, de nada sirve que la incidencia económica sobre la franquiciada no fuera excesiva, ya que sólo vulnerar la confianza de la parte exigible en los contratos de colaboración constituye un incumplimiento esencial.

 

Interior del ‘corner’ en el centro comercial El Corte Inglés. Fuente: https://www.granadahoy.com/vivir/Brownie-nuevo-punto-referencia-juvenil_0_1123988076.html

 

 

El franquiciado interpone demanda contra su franquiciador, para que se declarara resuelto el contrato de franquicia por incumplimiento del mismo; con el pedimento añadido de que se le pagaran unas cantidades en concepto de indemnización de daños y perjuicios. La cláusula del contrato que se alegaba incumplida era relativa al derecho de tanteo (facultad para adquirir con carácter preferente) concedido al franquiciado respecto de otras franquicias que pudieran concederse en el ámbito de la franquicia ya otorgada En concreto, el contrato establecía una cláusula de exclusividad por la que el franquiciador se comprometía a no otorgar franquicias a terceros para explotar establecimientos del franquiciado, y en todo caso, otorgaría un derecho de tanteo a éste. Sin embargo, el franquiciador otorgó una franquicia de una marca -distinta a la que tenía la franquiciada demandante-, a una empresa competidora del sector.

 

Lo que hace el Tribunal Supremo es solventar una duda interpretativa del contrato para aclarar si la exclusiva se limitaba a las marcas expresamente contempladas en el anexo del contrato suscrito, o tenía proyección sobre otras marcas de líneas de vestidos de novias. Finalmente, el Tribunal desestima el recurso por entender que de la interpretación el contrato y los antecedentes se desprendía que la exclusiva se limitaba a las marcas establecidas en el contrato y no a otras.

 

 

De los ejemplos expuestos se deduce la importancia que tiene la correcta redacción de los contratos de franquicia y las cláusulas de exclusividad de los mismos, ya que habitualmente generan obligaciones para ambas partes y deben ser muy precisas. Esto más aún en las franquicias relacionadas con el Sector de la Moda en las que no son inhabituales los pactos que establecen la exclusiva de vender en un determinado territorio, aprovisionamiento exclusivo o la exclusiva de venta de productos solo de la marca del franquiciador.

 

Respecto a la baja litigiosidad de los contratos de franquicias, aunque es un dato muy positivo, tendremos que esperar a ver si con la crisis provocada por el COVID-19 continúa la línea a la baja de la estadística. En caso de obtener una respuesta afirmativa podremos confirmar que la franquicia puede llegar a ser una buena oportunidad, entre otros por este motivo.

 

 

BIBLIOGRAFÍA

 

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