El Tribunal Supremo defiende que el toro no es un símbolo oficial de España, por lo que decide no anular las marcas denominativas Toro y Badtoro.
La lucha entre el Grupo Osborne S.A. (Toro) y la empresa Jordi Nogués S.L. (Badtoro), respecto a sus marcas denominativas, llegó a su fin con la sentencia del Tribunal Supremo 26/2017 del 18 de enero de 2017.
El origen de la disputa nació por una demanda interpuesta por el Grupo Osborne en la que solicitaba que se anulase la marca denominativa Badtoro, titularidad de Jordi Nogués S.L. por estar violando su marca registrada Toro.
La demandada presentó una contrademanda por la que pedía la nulidad de la marca Toro. La empresa de Badtoro sostenía que la marca denominativa Toro contenían el nombre de un animal, que en su representación y designación indica a un verdadero emblema o símbolo de España. Apuntaba que este hecho incurría en una prohibición regulada en el Reglamento de marcas comunitarias, al ser dicho símbolo de interés público.
La demanda y la contrademanda fueron desestimadas por el Juzgado de lo Mercantil de Alicante en primera instancia, y posteriormente por la Audiencia Provincial de Alicante. La disputa se traslado mediante recurso hasta el Tribunal Supremo, que ha ratificado el fallo de ambos tribunales, finalizando con la disputa legal que existía entre las dos compañías.
La justicia falla diciendo la marca comunitaria denominativa Toro no incurre en la prohibición absoluta del art. 7.1 RMC.
Respecto al toro, el Supremo en su sentencia reza lo siguiente: “lo que constituye patrimonio cultural de España es la tauromaquia, no el animal toro. El toro no constituye ningún símbolo o icono oficial de España, sin perjuicio de que alguna concreta representación gráfica del toro de lidia haya resultado muy conocida y sea empleada por algunas personas junto con la bandera de España. Este uso social, que no consta se haya generalizado, aunque no pasa inadvertido, sobre todo en algunos eventos deportivos en los que interviene una representación española, lo único que pone en evidencia es que una determinada representación gráfica del toro de lidia ha sido empleada -por algunos- con una finalidad de reivindicación de lo español. Pero en todo caso es esa determinada representación gráfica, no el animal, ni mucho menos su denominación.”
El juez Tampoco encuentra riesgo de confusión entre la marca denominativa Toro y la también denominativa Badtoro. Su posición defiende que “la denominación Toro carece de especial notoriedad, el añadido del calificativo inglés Bad da lugar a un neologismo (Badtoro)”. Entiende que existe una diferenciación gráfica y fonética respecto del signo Toro suficiente para que, respecto de los productos y servicios a los que las marcas están registradas, una apreciación global no advierta que el signo Badtoro genera riesgo de confusión en el consumidor medio.
DATOS DEL CASO
Tribunal Tribunal Supremo
Caso 26/2017
Fecha de la Sentencia 18 de enero de 2017
Naturaleza Casación e Infracción Procesal – Marca Denominativa
Juez Ignacio Sancho Gargallo
Demandante Grupo Osborne, S.A. (Toro)
Demandada Jordi Nogués S.L. (Bad Toro)
ACTUACIÓN JUDICIAL
Como se expuso anteriormente, el Tribunal Supremos rechazó las pretensiones de ambas partes. Ha desestimado el recurso presentado antes el mismo, y ha confirmado lo ya fallado previamente por el Juzgado de lo Mercantil de Alicante que conoció en primera instancia del litigio, y por la Audiencia Provincial de Alicante.
Respecto a la pretensión del Grupo Osborne, titular de la marca denominativa Toro, el Tribunal, aunque haya admitido la existencia de riesgo de confusión cuando, en razón de la posición distintiva y autónoma que ocupa la marca anterior, el público atribuya también al titular de tal marca el origen de los productos o de los servicios designados por el signo compuesto. Sin embargo, dice también que “un elemento de un signo compuesto no conserva dicha posición distintiva y autónoma si tal elemento forma con otro u otros elementos del signo, tomados en su conjunto, una unidad con un sentido diferente respecto al sentido de los citados elementos tomados por separado”.
En este sentido, considera que la marca Badtoro no implica confusión. Pues, en este caso, entiende que el consumidor medio no advierte vínculos entre el origen empresarial de los productos de cada una de las empresas.
Respecto a la pretensión de la demandada en la contrademanda, el tribunal establece que “lo que constituye patrimonio cultural de España es la tauromaquia, no el animal toro. El toro no constituye ningún símbolo o icono oficial de España, sin perjuicio de que alguna concreta representación gráfica del toro de lidia haya resultado muy conocida y sea empleada por algunas personas junto con la bandera de España.”
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