Enrique Ortega Burgos

¿SABES CUÁLES SON LOS REQUISITOS PARA QUE UN SIGNO PUEDA SER PROTEGIDO COMO MARCA?

Actualmente, la Ley de Marcas en su artículo 4.1 establece que podrán constituir marcas todos los signos, especialmente las palabras, incluidos los nombres de personas, los dibujos, las letras, las cifras, los colores, la forma del producto o de su embalaje, o los sonidos, a condición de que tales signos sean apropiados para; i) distinguir los productos o los servicios de una empresa de los de otras empresas y ii) ser representados en el Registro de Marcas de manera tal que permita a las autoridades competentes y al público en general determinar el objeto claro y preciso de la protección otorgada a su titular.

 

SUSCEPTIBLE DE REPRESENTACIÓN

Con la aprobación de la Directiva (UE) 2015/2436 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2015, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas, se ha sustituido el requisito formal anteriormente establecido de la representación gráfica por el requisito de la representación sin más.

La intención de esta modificación, no es otra que la de flexibilizar los mecanismos a emplear para proceder al registro, permitiéndose así que las nuevas tecnologías tengan cabida y dar opción a signos que anteriormente no podían acceder a la protección de marcas debido a la imposibilidad de que concurriese dicho requisito, aunque si bien es cierto, no podemos entender esta modificación como un sistema totalmente permisivo.

 

Este requisito deberá aplicarse en virtud de la doctrina planteada en la Sentencia del TJUE, Asunto C-273/00, de 12 de diciembre de 2002, “SIECKMAN”, donde el medio en el que se plasme el signo deberá ser capaz de ofrecer un resultado claro, preciso, autosuficiente, fácilmente accesible, intangible, duradero y objetivo.

 

 

CARÁCTER DISTINTIVO

Como presupuesto esencial, el carácter distintivo es la aptitud de una marca para identificar los bienes o servicios que designa con un determinado origen empresarial, distinguiéndolos de otros bienes o servicios similares presentes en el mercado. Este requisito no sólo afecta a su registrabilidad, sino también al grado de protección que ésta pueda recibir durante la vigencia de dicho registro y al cese de la protección por pérdida de distintividad.

 

El carácter distintivo de un signo se puede adquirir por diferentes mecanismos, por su propia naturaleza cuando son formas inherentemente distintivas o mediante el presupuesto denominado “secondary meaning”.

 

En relación con el primer supuesto, podemos indicar algunos ejemplos que nos ayuden a comprender esta distintividad ontológica, diferenciando tres diferentes categorías:

 

– Los signos de fantasía, que carecen de un significado propio. Estas palabras inventadas serán más fáciles de registrar gracias a su fuerza distintiva.

 

– Los signos arbitrarios que poseen un significado propio pero que no guardan relación con el producto efectivamente designado.

 

– Los signos sugestivos, que son aquellos que recuerdan de algún modo a alguna de las características del producto.

 

En segundo término, cabe examinar otra de las formas destacables en la adquisición del carácter distintivo, el denominado “secondary meaning” o “distintividad adquirida con el uso”. Originaria del Derecho estadounidense, se introduce en el Derecho comunitario a través de la primera Directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de Marcas (89/104/CEE) y, especialmente, por el Reglamento (CE) nº 40/94 sobre la Marca comunitaria. Esta figura nace para dar respuesta a la tensión generada entre los intereses públicos y privados de utilizar signos descriptivos y genéricos como marca.

Bajo estos parámetros, el “secondary meaning”, es la figura mediante la cual se reconoce la posibilidad de que el uso de un signo determinado en relación con un producto o servicio, acabe otorgándole a éste un segundo significado, que indique a los consumidores el origen empresarial.

A falta de una definición propuesta por parte de la normativa comunitaria, el TJUE a través de sus resoluciones, ha definido esta distintividad como la asociación por parte del público de la marca con un determinado origen empresarial como consecuencia del uso hecho de la marca por parte del titular de la misma, o por un tercero sin su consentimiento.

 

En cualquier caso, este carácter distintivo debe entenderse en relación con la percepción que de ese signo tiene su público relevante y no será lo mismo si estamos antes un signo convencional, donde el público percibe el signo como independiente, que si se trata de una marca tridimensional que puede constituir la forma misma del objeto distinguido.

 

En atención a las marcas tridimensionales, debe partirse del concepto de consumidor medio o público relevante y de su percepción a la hora de apreciar la aptitud diferenciadora de las marcas tridimensionales.

 

Sobre el término consumidor medio o público relevante, la Jurisprudencia europea entiende a alguien que está normalmente informado y que es razonablemente atento y perspicaz. Respecto a la actitud del consumidor, el TJUE declara que gracias a su actitud el consumidor medio puede acceder a la información disponible sin tener que realizar una investigación exhaustiva, aunque ello no justifique una completa pasividad o falta de interés y, a la idea de consumidor medio se asocia la normalidad del nivel de información (de conocimientos). Por supuesto, no se trata de que el consumidor posea un determinado nivel académico o cultural, sino de que cuente con cierta experiencia y aptitud para interpretar la información que se le facilita sobre los productos y las condiciones en las que éstos se comercializan.

 

Sin embargo, aunque se haya estimado que los criterios de apreciación del carácter distintivo de las marcas tridimensionales no difiere de los aplicables a otros tipos de marcas, la percepción del público de una marca tridimensional puede variar debido a que los consumidores medios no tienen la costumbre de presumir el origen de los productos basándose en su forma o en la de su envase y además, se considera que la percepción de la marca tridimensional suele ser imperfecta por parte de los consumidores.

 

Es por ello que, para que la forma sea percibida como marca tridimensional deberá ser lo suficientemente original respecto de la forma del producto, con lo que podríamos concluir una posición un tanto discriminatoria pero debidamente justificada respecto al resto de marcas donde no se exige dicha característica.

 

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