Enrique Ortega Burgos

Protección frente a la apropiación cultural en el ámbito de la moda

Protección frente a la apropiación cultural en el ámbito de la moda.

 

 

La apropiación de bienes culturales inmateriales textiles da lugar a numerosos daños para la comunidad apropiada puesto que daña su identidad, imagen y significado del diseño o prenda en cuestión y, además, se genera un perjuicio económico como consecuencia del beneficio obtenido por quien se apropia, como se explicará en mayor profundidad en el trabajo.

Es por ello que se exige por parte de los grupos nativos una mayor regulación que permita la protección de estas expresiones culturales frente a apropiaciones indebidas, así como exigir responsabilidades a los actores de dicha apropiación.

En consecuencia, cabe preguntarse: ¿es insuficiente la regulación y protección del patrimonio cultural inmaterial en el ámbito de la moda frente a la apropiación cultural?

El folclore es importante para una comunidad como parte integral del patrimonio cultural de esta. En cuanto a los bienes inmateriales dentro del ámbito de la moda, la comunidad hereda el textil o el arte de realizarlos de sus antepasados y de su grupo étnico, y a su vez, transmitirá estos conocimientos y prácticas a generaciones futuras como parte de su patrimonio. A modo ilustrativo se pueden mencionar los Inuit Amauti, que “encarnan diseños, motivos y técnicas tradicionales y reflejan el patrimonio de todos los Inuit”[1].

DEFINICIÓN DE PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL. ¿QUÉ ES EL PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL?

 

En este sentido, el patrimonio cultural es el legado de artesanías y atributos intangibles de un grupo o sociedad que se heredan de generaciones pasadas, se mantienen en el presente y se otorgan en beneficio de las generaciones futuras. PIETRO DE PEDRO ha definido patrimonio cultural como “todo lo que pertenece a la identidad distintiva de un pueblo y que es suyo para compartir, si lo desean, con otros pueblos.

Incluye todas aquellas cosas que el derecho internacional considera como la producción creativa del pensamiento humano y la artesanía, como canciones, historias, conocimiento científico y obras de arte. También incluye las herencias del pasado y de la naturaleza, como los restos humanos, las características naturales del paisaje y las especies naturales de plantas y animales con las que un pueblo ha estado conectado durante mucho tiempo”[2].

Por su parte, la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura establece que

El patrimonio cultural de un pueblo comprende las obras de sus artistas, arquitectos, músicos, escritores y sabios, así como las creaciones anónimas, surgidas del alma popular, y el conjunto de valores que dan sentido a la vida, es decir, las obras materiales y no materiales que expresan la creatividad de ese pueblo; la lengua, los ritos, las creencias, los lugares y monumentos históricos, la literatura, las obras de arte y los archivos y bibliotecas

En cuanto al término “inmaterial”, este hace referencia a todo aquello que no es físico y, por lo tanto, no se puede tocar, excepto en sus expresiones tangibles[3]. La intangibilidad en el ámbito del patrimonio cultural alude a la herencia cultural que incluye rituales, artes festivas y escénicas y formas orales como idiomas y expresiones, entre otros.

 

PROTECCIÓN DE LOS BIENES INMATERIALES EN EL ÁMBITO DE LA MODA POR MEDIO DE LA CONVENCIÓN PARA LA SALVAGUARDIA DEL PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL.

 

En 1989, la UNESCO inició el proyecto de la preservación de la cultura tradicional y el folclore con la presentación de su Recomendación sobre la salvaguardia de la cultura tradicional y el folclore, siendo el primero de los pasos hacia la preservación del patrimonio inmaterial.

En esta convención, el “patrimonio cultural inmaterial” se define en el artículo 2 como:

los usos, representaciones, expresiones, conocimientos y técnicas -junto con los instrumentos, objetos, artefactos y espacios culturales que les son inherentes- que las comunidades, los grupos y en algunos casos los individuos reconozcan como parte integrante de su patrimonio cultural. Este patrimonio cultural inmaterial, que se transmite de generación en generación, es recreado constantemente por las comunidades y grupos en función de su entorno, su interacción con la naturaleza y su historia, infundiéndoles un sentimiento de identidad y continuidad y contribuyendo así a promover el respeto de la diversidad cultural y la creatividad humana

Las prácticas incluidas en la categorización del patrimonio inmaterial de la UNESCO son tradiciones y expresiones orales que comprenden lenguaje, artes escénicas, prácticas sociales, rituales y eventos festivos, conocimientos y prácticas relacionadas con la naturaleza y el universo, y la artesanía tradicional.

En lo que respecta a la moda o indumentaria, esta es expresión de la categoría de artesanía tradicional, como las joyas o las herramientas. A pesar del hecho de que la artesanía tradicional es sin duda la manifestación más tangible de todas las categorías definidas por la UNESCO, la Convención de 2003 se centra principalmente en la preservación de las habilidades y conocimientos relacionados con la artesanía en lugar de los productos artesanales en sí.

 

PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO CULTURAL TEXTIL MEDIANTE LA PROPIEDAD INTELECTUAL.

 

A nivel comunitario se encuentra la Directiva relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual, la cual tiene por objeto aproximar las legislaciones de los países miembro “para garantizar un nivel de protección de la propiedad intelectual elevado, equivalente y homogéneo en el mercado interior”[4]. El contenido de la Directiva se puede sintetizar a los siguientes puntos: la armonización de los aspectos legales de los derechos de autor, el respeto a los derechos de propiedad intelectual e industrial y el beneficio de los autores en obras de arte originales[5].

En el ámbito nacional, el preámbulo de la Ley de Propiedad Intelectual establece que la finalidad perseguida por el derecho de autor es “otorgar debido reconocimiento y protección de los derechos de quienes a través de las obras de creación contribuyen tan destacadamente a la formación y desarrollo de la cultural y de la ciencia para beneficio y disfrute de todos los ciudadanos” [6]. En consecuencia, el derecho de autor tiene como objetivo la protección de toda creación intelectual original, de manera que queden amparadas de posibles usos no autorizados por el autor.

En primer lugar, según la Real Academia Española (RAE) la Propiedad Intelectual se define como el “conjunto de derechos que corresponden a los autores y a otros titulares (artistas, productores, organismos de radiodifusión, etc.) respecto de las obras y prestaciones fruto de su creación mental”, entendiendo como creación mental el contenido de cualquier obra literaria, artística o científica. Sin embargo, la propiedad intelectual también recoge creaciones como símbolos, nombres e imágenes utilizados en el comercio, ya que según la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), la propiedad intelectual puede dividirse en dos categorías: por una parte, la propiedad industrial, que abarca las patentes de invención, las marcas, los diseños industriales y las indicaciones geográficas; y, por otra parte, el derecho de autor, que agrupa las obras literarias, las películas, la música, las obras artísticas y los diseños arquitectónicos. En relación con la moda, existe un debate abierto entre si puede considerarse propiedad intelectual o propiedad industrial. Partiendo de la base que dentro de la propiedad intelectual puede encontrarse la industrial, debemos considerar la moda como parte de ambas.

Por otro lado, OTERO LASTRES determina que el concepto de diseño hace referencia a la apariencia que procede de una serie de elementos como líneas, colores, forma o texturas, que concurren aislada o conjuntamente y dotan al objeto de valor estético, el cual no se exige que sea necesariamente de “apariencia bellas”[7]. Además, para que el diseño sea susceptible de protección por el derecho de autor, este autor declara que este debe ser “especialmente creativo”, es decir, se exige como requisito la originalidad[8].

Si bien la originalidad es un criterio decisivo para conseguir el reconocimiento del derecho no existe una definición unánime sobre el mismo. De hecho, la Ley de Propiedad Intelectual no recoge su definición, siendo la construcción del concepto de carácter doctrinal y jurisprudencial. A pesar de la extensa casuística en este tema, las últimas sentencias incorporan los conceptos de “singularidad” y de “altura creativa”[9], entendida como relevancia mínima del diseño[10]. Es en este punto en el que se plantea el primer obstáculo, y ello se debe a que los diseños textiles que forman parte del patrimonio cultural indígena enfatizan y reiteran las expresiones de las generaciones pasadas. En consecuencia, determinar el carácter original de dichas creaciones en la fecha actual es de gran dificultad

La insuficiencia de adaptación de la legislación de Propiedad Intelectual para la protección de los bienes culturales intangibles también se manifiesta a la hora de determinar el titular de la propiedad en cuestión. Desde los inicios, la legislación ha concebido la creación como un fenómeno individual, por lo que proteger aquellos diseños en los que existen varios autores es de mayor complejidad y prácticamente inexistente la protección cuando la creación, en nuestro caso el diseño textil, nace de una comunidad en lugar de individuos concretos.

A este respecto encontramos el caso de las tejedoras mayas de Sacatepéquez[11], que dada la ausencia de regulación para la protección de sus diseños textiles tradicionales están exigiendo una reforma de la legislación con el objeto de garantizar la suficiente tutela frente a las apropiaciones por parte de diseñadores ajenos a la comunidad maya.

Concretamente, existe una iniciativa promovida por la Asociación Femenina para el Desarrollo de Sacatepéquez que, junto con la ayuda de la agrupación Abogados Mayas, tiene por objeto la construcción de un texto normativo que proteja su propiedad intelectual, dado que la regulación actual no protege a los creadores originales de sus diseños e indumentarias textiles. Precisamente, se ha interpuesto recurso de inconstitucionalidad ante la Corte de Constitucionalidad de Guatemala por la omisión de la autoría de los diseños en la legislación de propiedad intelectual guatemalteca.

Por otro lado, existen países que ya han comenzado a adaptar el sistema de propiedad intelectual para que la protección del derecho de autor sea accesible para los diseños textiles indígenas.

Un ejemplo de adaptación de la legislación de Propiedad Intelectual para las necesidades de protección de este tipo de expresiones culturales se encuentra en Ghana. Este país para combatir la apropiación cultural que se estaba haciendo de su diseño kente, como explicábamos en la sección de apropiación cultural, decidió modificar su Ley de Derechos de Autor. Así, el artículo 76 de la mencionada ley establece que se considerará folclore “las expresiones literarias, artísticas y científicas que son propias del patrimonio cultural de Ghana y cuya creación, preservación y fomento se atribuye a las comunidades étnicas de Ghana o a un autor ghanés desconocido.

En dichas expresiones quedan comprendidos los diseños kente y adinkra, cuando el autor del diseño no sea conocido, y asimismo las obras similares que son obras del folclore en virtud de la presente Ley”. De este modo, la ley protege las expresiones del folclore contra la reproducción, comunicación al público, adaptación, traducción y demás actos de transformación, recayendo estos derechos en el Presidente en nombre y representación del pueblo de la República de Ghana[12].

[1] BIRD, Philip. “Inuit Women and the Protection of Their Knowledge”. Citado en ASMAH, Josephine, op. cit., p. 48.
[2] PIETRO DE PEDRO, Jesús José, op.cit., p. 1553.
[3] SHYLLON, Folarin. “Cultural Heritage and Intellectual Property: Convergence, Divergence, and Interface”. En: LOGAN, William; CRAITH, Máiréad N. y KOCKEL Ullrich (editores). A Companion to Heritage Studies. UK: John Willis & Sons, 2015, p. 56.
[4] Considerando 10 de la Directiva 2004/48/Ce del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de abril de 2004 relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual. Diario Oficial de la Unión Europea L 157 de 30 de abril de 2004.
[5] BADOS PÉREZ, Bernardo, op. cit., p.3.
[6] Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia. Boletín Oficial del Estado, 22 de abril de 1996, nº. 97.
[7] OTERO LASTRES, José Manuel. Reflexiones sobre el diseño industrial. Anuario de la Facultad de Derecho (Universidad de Alcalá), 2008, nº1, p. 220-222.
[8] OTERO LASTRES, José Manuel. “El grado de creatividad y originalidad requerido al diseño artístico”. Revista Pe.i: Revista de Propiedad Intelectual, nº19, 2005, p. 33.
[9] Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de abril de 2011, Ref. CENDOJ (ECLI: ES:TS:2011:2456) y de 26 de abril de 2017, Ref. CENDOJ (ECLI: ES:TS:2017:1644).
[10] BERCOVITZ RODRÍGUEZ-CANO, Rodrigo. “Artículo 10.1”. En Comentarios a la Ley de Propiedad Intelectual. Tecnos, 2017, p. 164.
[11] Departamento de la República de Guatemala, situado en la región Central de Guatemala.
[12] Ghana: Ley de Derecho de Autor, Ley nº. 690, 3 de junio de 2005, Sección IV. https://wipolex.wipo.int/es/text/148037 (Última consulta 4 de mayo de 2019).

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