Enrique Ortega Burgos

NIRVANA DEMANDA A MARC JACOBS POR EL SMILEYFACE

NIRVANA LLC versus MARC JACOBS INTERNATIONAL LLC

 

Hoy analizamos el reciente contencioso, abierto el pasado diciembre de 2018, entre las conocidas empresas Nirvana LLC. y Marc Jacobs International LLC y otros ante el Tribunal del Distrito Central de California (California Central DistrictCourt, Caso 2:18-cv-10743) que, por la relevancia mediática de sus protagonistas, está llamado a ser uno de los procesos del año sobre el derecho de la moda (Fashionlaw) y del que ya se están haciendo eco los medios de comunicación.

Si quieres saber más sobre derecho de la moda (FashionLaw) aquí tienes todas nuestras publicaciones sobre FashionLaw, accesibles en el siguiente enlace

 

NIRVANA

La famosísima banda de Aberdeen, integrada por el icónico y tristemente desaparecido Kurt Cobain, el bajista Krist Novoselic y, desde 1990, por el batería Dave Grohl, fue una de las impulsoras del movimiento grunge, una especie de subgénero de rock alternativo que algunos también denominan «sonido de Seattle», y que, como símbolo de la llamada Generación X, ha llegado a ser uno de los grupos más importantes e influyentes de la historia de la música.

Desde el suicidio de Kurt Kobain, su esposa y heredera Courtney Love ha llevado una vida de excesos por su adicción al alcohol y drogas, polémicas y problemas judiciales, que le llevaron a perder la tutela de su hija Frances en varias ocasiones (por tomar presuntamente drogas durante el embarazo, en 1992, y por las malas relaciones entre ambas, en 2009) o a que ésta le arrebatara los derechos de explotación comercial del nombre e imagen de Kurt.

Con estos precedentes, se entenderá que Nirvana sea algo más que un desaparecido grupo de música, pues la empresa creada bajo su nombre, Nirvana LLC, que posee y controla todos los activos de la banda, está valorada en 450 millones de dólares (os recomiendo el siguiente artículo: Inside Kurt Cobain’s $450M empire) y, por ejemplo, ofrece a Frances un sueldo mensual de 95.000 dólares, al que se suman otros 6.800 dólares por dividendos.

Desde luego, un jugoso volumen de negocio, que muchos disputan.

 

MARC JACOBS

Entre esos otros muchos se encuentra Marc Jacobs, que fue el director creativo de la prestigiosa marca de moda Louis Vuitton desde 1997 hasta 2014 y, en la actualidad, uno de los diseñadores más famosos e influyentes del mundo de la moda, además de propietario de la marca de su mismo nombre, así como de una segunda línea moda conocida como Marc by Marc Jacobs.

Pues bien, en el mes de noviembre de 2018, Marc Jacobs lanzó al mercado una nueva colección de ropa inspirada en el género musical grunge, que denominó Bootleg ReduxGrunge 1993/2018, en la que, con el pretexto de reconocer la decisiva influencia de aquel movimiento cultural, utilizó el conocido logo «smiley» de Nirvana, aunque cambiando las ‘x’de los ojos por una ‘m’ y una ‘j’ (creo que probablemente hagan alusión a las iniciales de Marc Jacobs) y sustituyendo el nombre de ‘Nirvana’ por la palabra ‘Heaven’ (cielo).

 

Una vez conocida la utilización del logo smileyface en las camisetas, sudaderas y calcetines de Marc Jacobs, los representantes legales de Nirvana LLC, Dave Grohl, Krist Novoselic y Courtney Love, presentaron la correspondiente demanda de nulidad ante la California Central DistrictCourt, alegando, además del uso indebido del signo distintivo por ellos registrado, la participación del propio Marc Jacobs en la campaña publicitaria de los citados productos, haciendo expresa referencia a Nirvana, con títulos de canciones y letras de la banda incluidos.

 

LOS ORÍGENES DEL SMILEY DE NIRVANA Y DE LA COLECCIÓN GRUNGE DE MARC JACOBS

 

Ciertamente, una de las características que todos asociamos conNirvana es su conocido logo de una cara sonriente con los ojos en forma de “x”.

El origen del diseño es incierto. Su antecedente, sin duda, fueron los famosos smileys de principios los años 70 y que ya en la década de los 80, fueron símbolo de un estilo de vida vinculado a un subgénero de la música house (el acidhouse nacido en Chicago).

Muchos piensan que el smiley de Nirvana fue dibujado por el propio Kurt Cobain, aunque la hipótesis más creíble es que se inspirase en el emblema de un antiguo club de striptease en Seattle, Washington, llamado TheLusty Lady, ya que ambos logos eran muy semejantes y Nirvana nació en la ciudad natal de Kurt Cobain, Aberdeen, Washington, muy cercana a Seattle.

En cualquier caso y con independencia de su origen, el “smileyface” está registrado bajo la marca de Nirvana desde 1992. Un año después de su primera aparición en un folleto que anunciaba la fiesta de lanzamiento del álbum Nevermind, en Seattle, el viernes 13 de septiembre de 1991 y, como decimos, desde ese momento el ideario colectivo asocia el citado smiley con Nirvana, que ha sido utilizado en los diversos homenajes que se han hecho a la banda, o en otros medios, como el videoclip de «Walk (2011) o el disco«Wasting Light» deFooFighters, el grupo con el que Dave Grohl alcanzó el éxito después de Nirvana.

Por tanto, los derechos marcarios de Nirvana sobre el logo registrado por ella no ofrecen duda alguna.

Otra cosa es que la explotación comercial del mismo por Mark Jakobs deba considerarse ilegal.

EL CONFLICTO POR EL SMILEY DE NIRVANA

 

En su demanda, Nirvana LLC alega que la famosa marca de moda estadounidense del grupo multinacional LMVH (Louis Vuitton Moët Hennessy) «ha infringido los derechos de autor de Nirvana –en concreto del logotipo SmileyFace de 1991 que habría creado el difunto Kurt Kobain-, utilizando de manera engañosa las marcas de Nirvana y otros elementos con los que Nirvana está asociada, para hacer creer que Nirvana ha autorizado la colección denominada Bootleg Redux Grunge 1993/2018 o está asociada de alguna manera con el Grupo de moda que la ha comercializado.

En esa colección hay «prendas de vestir que utilizan un diseño y un logotipo virtualmente idéntico a la imagen de Nirvana», afirma la demandante, incluyendo camisetas, sudaderas y calcetines. Además, Marc Jacob estaría «utilizando una copia virtualmente idéntica de marca de Nirvana… como parte de una campaña mayor». Esto incluye hacer de la imagen de Nirvana la imagen emblemática en los eventos promocionales de la colección ‘Bootleg Redux Grunge’, utilizando letras de canciones de Nirvana, como «Come as you are», en los anuncios de la colección, y mostrando «memes», como uno «de un vídeo de Nirvana y su co-fundador y cantante Kurt Cobain interpretando la célebre canción ‘SmellsLikeTeenSpirit'» en la página oficial de Marc Jacobs en Tumbler.

En concreto, la camiseta de la colección Bootleg Reduz Grunge de Marc Jacobs, cuyo precio ronda los 125 euros en España (115$ en Estados Unidos), es prácticamente idéntica a la SmileyFace.

En la demanda, Nirvana LLC ha solicitado como medidas cautelares que Marc Jacobs cesen de forma inmediata y permanente todo uso del diseño y logotipo «SmileyFace» de Nirvana, así como el nombre de Nirvana, los títulos de las canciones y cualquier otro indicio que evoque a la banda Nirvana; que Marc Jacobs y los comerciantes Neiman Marcus y Saks Fifth Avenue, dejen inmediatamente de comercializar y vender las mercancías supuestamente infractoras, pues no sólo han ignorado los requerimientos previos que se les han hecho, sino que han aumentado la comercialización de la colección, en una «conducta opresiva, fraudulenta y maliciosa» que provocará a Nirvana «lesiones irreparables, amenazando con diluir el valor de las licencias de Nirvana con sus licenciatarios para productos de confección«.

Finalmente, Nirvana LLC concluye su demanda solicitando la indemnización de los daños y perjuicios causados.

 

EL ESTADO DE LA CUESTIÓN SEGÚN EL DERECHO ESPAÑOL

No se cómo acabará el proceso entablado en EEUU, uno de los más relevantes en DashionLaw (derecho de la moda) pero, antes de terminar, quisiera hacer una breve referencia al Derecho español sobre la materia.

La imitación de las prestaciones ajenas recibe un tratamiento jurídico muy diferente en la Legislación española, según se trate de patentes, marcas y diseños industriales o de competencia desleal.

Para la Legislación sobre propiedad industrial stricto sensu (los derechos de exclusiva sobre bienes inmateriales derivados de una inscripción registral), la imitación supone la vulneración del derecho de exclusiva que reconoce un «ius prohibendi» que faculta a su titular para impedir la imitación de su creación registrada.

En el caso de diseños industriales, si alguien imita o copia las creaciones registradas, su titular registral, sin necesidad de probar la existencia de un aprovechamiento del esfuerzo o reputación ajenas ni riesgos de confusión o asociación, ni siquiera de un perjuicio económico, puede perseguir al imitador ejercitando contra él las acciones previstas en las correspondientes Leyes de patentes y sobre diseño industrial.

Por tanto, y desde este punto de vista, es probable que la razón esté de parte de la demandante, Nirvana LLC.

En cambio, la Legislación sobre competencia desleal consagra como principio general la libre imitabilidad de prestaciones. La regulación del art. 11.1 de la Ley de Competencia Desleal (<<La imitación de prestaciones e iniciativas empresariales o profesionales ajenas es libre, salvo que estén amparadas por un derecho de exclusiva reconocido por la ley>>) no está destinada a proteger al creador de una prestación nueva frente a sus imitadores, sino, por el contrario, a establecer un espacio de libertad de acción por parte de tales imitadores.

No quiere decir esto que todos los actos de imitación puedan considerarse lícitos, pues el art. 11.2 LCD se encarga de aclarar que <<la imitación de prestaciones de un tercero se reputará desleal cuando resulte idónea para generar la asociación por parte de los consumidores respecto a la prestación o comporte un aprovechamiento indebido de la reputación o el esfuerzo ajeno>>. Habiendo declarado la jurisprudencia que ,<<son tres clases de comportamientos los que pueden generar un ilícito concurrencial conforme al núm. 2 del artículo 11 de la LCD:

1) La imitación con riesgo de asociación por parte de los consumidores (que evoque en éstos una procedencia empresarial ajena, en concreto, la de la prestación imitada);

2) La imitación con aprovechamiento indebido de la reputación ajena (se trata de conductas parasitarias en las que el imitador aprovecha para sí el prestigio alcanzado por el producto original, pero no necesariamente para invadir el mercado propio de éste último, sino para penetrar en un segmento del mercado distinto creando una demanda específica que reconoce que la imitación no es la prestación original, pero que, sin embargo, conoce su prestigio y fama, consiguiendo merced a ello colocar en el mercado el producto de imitación); y

3) La imitación con aprovechamiento del esfuerzo ajeno (aquélla en la que los costes de producción de la prestación original que el imitador elude sean sustanciales en relación con la integridad del producto, de tal suerte que el ahorro de costes para el imitador puede considerarse considerable; la cual es singularmente apreciable en aquellos casos en que la reproducción de las prestaciones originales se logra mediante el empleo de medios técnicos que permiten la multiplicación del original a bajo coste o en los que se provoca en el titular de la prestación original dificultades de amortización de la propia inversión).

No obstante, toda conducta imitativa comporta en alguna medida el riesgo de que se asocie la prestación del imitador con la prestación genuina del imitado o la posibilidad de que se produzca el aprovechamiento de la reputación alcanzada por éste en el mercado. Así que para evitar que el principio de libre imitación quede vacío de contenido hay que aplicar los mencionados ilícitos concurrenciales siguiendo una interpretación restrictiva, que pasa por exigir la concurrencia en el caso enjuiciado de las siguientes circunstancias:

1º) La apreciación de mérito competitivo, lo que supondría:

  1. a) La presencia en la prestación original de singularidad competitiva, es decir, de rasgos diferenciales que la distingan suficientemente de otras prestaciones de igual naturaleza; y
  2. b) El asentamiento o implantación suficiente en el mercado de la prestación original que sea objeto de imitación; y

2º) La evitabilidad de los riesgos de asociación o aprovechamiento de la reputación ajena, de modo que si resultan inevitables quedará excluida la apreciación de deslealtad en la práctica, tal como se indica en el párrafo segundo del núm. 2 del artículo 11 de la LCD (el cual no menciona, en relación con esta premisa, el supuesto de imitación con aprovechamiento del esfuerzo ajeno, en el cual ha de entenderse que no regirá la cláusula de inevitabilidad)>> (SAP Madrid, sec.28, 224/2008, de 26 de septiembre).

En definitiva, la aplicación de la Legislación sobre competencia desleal resulta mucho más problemática en el caso de autos, pues está sujeta a la valoración judicial en muchos de sus extremos.

 


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