RETOS JURÍDICOS DEL METAVERSO DESDE LA PERSPECTIVA DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL.
A lo largo de los siglos, las relaciones entre las personas han variado en su forma de interactuar, de pensar. Las relaciones de las personas siempre se han adaptado a entornos cambiantes en los que el progreso de la ciencia ha marcado el rumbo.
En cada avance en la forma de relacionarnos, los sistemas jurídicos han hecho todo lo posible por adaptarse con la mayor agilidad y según el país donde se producían los avances, los cuerpos legislativos variaban a distintas velocidades. Estos cambios en los sistemas legislativos son muy importantes porque otorgan una mayor seguridad jurídica a las relaciones.
Tradicionalmente, antes de la llegada de internet, la ley física, la ley del lugar, era la más importante. Las personas y las empresas se trasladaban a los lugares donde sus bienes y derechos gozaban de una mayor protección, donde existía una mayor seguridad jurídica. La jurisprudencia americana utiliza el término “state actor” para referirse a la obligación de la Administración Pública para defender los derechos de las personas. En esa primera etapa, donde no existía internet, no había duda, el estado era el único “state actor”.
Con la llegada de internet, especialmente con la implementación del smartphone, se produjo una nueva revolución en la forma de relacionarse las personas entre sí. Este hecho fue tan importante que, en 2016, la Organización de las Naciones Unidas, declaró una resolución no vinculante[1] en la que declaraba el derecho a internet como un derecho básico de la persona. Pero aún esta revolución estaba muy sujeta a esa ley del lugar, a esa ley física. De hecho, esta resolución no fue aprobada por China, Rusia, Arabia Saudí, India, Indonesia o Sudáfrica.
Por tanto, en esta revolución de la llegada de internet, se pasaba a un entorno jurídico híbrido donde aplicaba una mezcla de una ley física, sometida a un espacio físico, y una ley “digital”, que trataba de arrastrar las leyes del espacio físico que protegían esos bienes y derechos al entorno digital. Es decir, aún no existe una ley digital nativa y, por tanto, según el país que adaptaba los cambios, modificaba también los cuerpos legislativos, a su vez, a distintas velocidades. Así, la Unión Europea hacía ímprobos esfuerzos por no perder su liderazgo moral defendiendo los derechos de sus ciudadanos en internet aprobando leyes tan importantes como la del Reglamento General de Protección de Datos y otras iniciativas como el “mercado digital único”. Aquí, volviendo al concepto de “state actor”, se llegó a plantear como la Administración Pública era incapaz de velar por los derechos de las personas y los perjudicados por los daños producidos en la red trataban de ampliar el término “state actor” a las empresas tecnológicas. Lógicamente, los tribunales dijeron que las empresas no podían ser “state actor” en cuanto ellas no eran garantes de esos derechos sino que son los estados y los países quienes deben velar por ello.
El Metaverso es un precedente sin igual en la relación de las personas, se trata, sin dudarlo, de una revolución jurídica sin precedentes, que representa grandes oportunidades para todos los actores en el tráfico. Su forma de organización propuesta permite que no esté sometida a ninguna ley física, sino que se convierta en la primera gran tabla rasa jurídica de la historia donde se puede aplicar la ley de forma homogénea. Y en esa tarea, en esa gran tabla rasa jurídica, en este momento jurídico tan apasionante que estamos viviendo ahora, los retos jurídicos que se afrontan son de una gran envergadura. En especial, en lo que a materia de propiedad industrial e intelectual respecta, se está demostrando que esta parte del Derecho será la que deba marcar el rumbo de la protección de los bienes y derechos de las personas y empresas. Aquí, nuevamente volviendo al concepto “state actors”, y como veremos más adelantes, el Metaverso intenta ser de facto el “state actor”, prescindiendo por completo de la Administración Pública de los países.
Podemos ver que hoy estamos a caballo entre una revolución y otra. Por un lado, los jueces y tribunales de todos los continentes llevan realizando distintas interpretaciones sobre las consecuencias jurídicas de las relaciones en internet, y, por otro lado, estamos asistiendo al nacimiento en diferido de este nuevo sistema jurídico, que se aplicará en el Metaverso, y que está teniendo sus primeras apariciones jurisdiccionales.
Los derechos sobre las cosas son la columna vertebral del ejercicio de nuestra libertad en nuestra sociedad y para ello, la propiedad intelectual e industrial será el adalid de la protección en el Metaverso. Por tanto, uno de los aspectos esenciales de los metaversos es la propiedad de activos intangibles. El usuario, en metaversos como Decentraland o de TheSandBox, puede ser propietario de un avatar, de una cartera con criptomonedas, de un trozo de tierra virtual, de un abrigo virtual o de un sinfín de activos intangibles que están albergados en unos servidores. Por tanto, la protección de la propiedad es esencial.
METAVERSO, DERECHO Y PROPIEDAD INDUSTRIAL.
- ¿Qué derechos tenemos sobre qué cosas?
- ¿Qué personas ostentan esos derechos si lo único que poseen son un pseudónimo?
- ¿Qué mecanismos existen de garantías para defendernos?
Pero la pregunta previa y trascendental es si los participantes en ese Metaverso pueden “crear” Derecho (con mayúsculas) o no, si pueden darse un sistema de reglas de juego, de resoluciones de problemas, similar, al menos, al que un sistema jurídico organizado representa. Y posterior a esa pregunta, si dichos participantes acordarán someterse a tribunales o cortes arbitrales o, en suma, a sistemas de resolución heterónoma de conflictos o, por el contrario, acabarán recurriendo a los sistemas tradicionales hoy imperantes.
¿Habrá, realmente, un mundo paralelo jurídico en todos sus términos al actual?.
Claramente, es una cuestión de legitimación o legitimidad, y la cuestión crucial es si el sistema Metaverso la ostentará o no.
Pues bien, para la protección de los derechos de propiedad intelectual hay que tener en cuenta cuatro aspectos fundamentales.
- En primer lugar, las personas. Serán los usuarios con su avatar correspondiente que interactuarán con el metaverso.
- En segundo lugar, las empresas del ecosistema del metaverso. Estas pueden clasificarse en cuatro grandes grupos, los “constructores del metaverso”; es decir los desarrolladores informáticos de los distintos metaversos.
- En tercer lugar, los “bancos del metaverso”, las empresas que generan carteras para albergar criptomonedas, los lugares de compraventa de activos intangibles (non fungible token) y las casas de cambio de las criptomonedas. Y, en cuarto lugar, “las fábricas del metaverso”, los fabricantes de los activos intangibles que intervendrán en los metaversos y,
- en cuarto lugar “los alcaldes del metaverso”, es decir, los reguladores públicos y privados que deberán asegurar que ese metaverso concreto es un lugar estable.
En el mundo real, las personas tienen una acreditación ante un país que le garantiza la ciudadanía, lo que le inviste de una ley personal.
En el metaverso, lo equivalente a la ciudadanía se adquiere a través de la generación de una cartera que genera una empresa tercera, donde no es necesario dar ningún dato acreditativo, sino solo ingresar una cantidad en una moneda de cambio ordinario como el euro o el dólar. Ello nos acerca más a un enfoque desde la ley de las cosas, donde lo relevante es la relación del sujeto con el objeto sobre el que ostenta algún tipo de derecho. Por tanto, para los distintos metaversos, para las empresas de carteras o para los lugares de compraventa de activos intangibles no hace falta acreditar la identidad del avatar que interactúa, salvo que específicamente lo quiera hacer público. Este es un aspecto fundamental, porque en el caso de que un avatar o un usuario infrinja los derechos de propiedad intelectual, resultará más fácil su persecución si se conoce su identidad. A nuestro juicio, esta dilución entre ley personal y ley sobre las cosas constituirá una característica esencial del Metaverso.
En el mundo real, podemos encontrar dos tipos de derechos sobre las cosas; los derechos sobre los bienes tangibles y los derechos sobre los bienes intangibles. Ambos bienes son susceptibles de protección por quien los posee o por quien los detenta, así el dueño de un coche que sufre un daño por un tercero puede hacer que el que ha causado ese daño se lo reponga. Al igual, en los bienes intangibles, aquel que es el dueño o el poseedor de una marca, de un diseño, o de un libro que detecta como lo copian o reproducen sin su consentimiento, puede protegerlo gracias a los mecanismos jurídicos que el título de haberlo registrado le otorga.
METAVERSO, BIENES INTANGIBLES.
En el Metaverso, dentro de los bienes intangibles, encontramos dos tipos de bienes, los fungibles y los no fungibles. Los fungibles son aquellos que son sustituibles por otros exactamente iguales, y los no fungibles son aquellos que no se pueden sustituir por otros iguales, son únicos. Este es un concepto muy importante que vertebra este artículo.
En España, para entender la protección de estos bienes intangibles, se diferencia la propiedad intelectual de la propiedad industrial. En primer lugar, la propiedad intelectual protege los bienes intangibles que constituyen una creación artística, literaria o científica, y que se exteriorizan o expresan de una forma determinada. Por su parte, la propiedad industrial se refiere a aquellos objetos jurídicos que representan un avance inventivo o de diseño, o que constituyen un activo de distinción de un producto o servicio en el tráfico: no se protege exactamente el aspecto «creativo» o «personal» del creador, tan inspirador de la Propiedad intelectual, sino más bien el activo «mercantil», propio del tráfico entre empresas, donde lo relevante es el objeto y no tanto el sujeto.
La propiedad intelectual tiene un contenido moral, que protege la autoría y no se puede renunciar a ella, y tiene un contenido patrimonial que permite explotarla. Lógicamente, todos aquellas personas o empresas que protegen sus derechos de propiedad intelectual quieren explotarla para aumentar su rendimiento económico.
En definitiva, esta ciencia deberá afrontar tres grandes retos.
- En primer lugar, la elaboración de un entorno jurídico estable.
- En segundo lugar, la aclaración de la responsabilidad de los intermediarios, y,
- En tercer lugar, la adaptación de las organizaciones al entorno del metaverso.
En lo que respecta a la elaboración de un entorno jurídico estable, de esa ley digital, desde la perspectiva de nuestros tradicionales ordenamientos jurídicos, estamos acostumbrados a que, si se produce una contravención de una norma jurídica, el perjudicado recurra a un tribunal para que este decida en Derecho y, en su caso, restablezca el orden infringido y, consecuentemente, ordene al contraventor restituir el daño o perjuicio causado a la víctima de la contravención. Sin embargo, en el Metaverso nace una propuesta distinta, nacen las D.A.O. (Decentralized Autonomous Organization), las cuales, a diferencia del sistema tradicional de jueces, en el caso de constatarse un incumplimiento normativo del entorno jurídico, ejecutan automáticamente, a través de un sistema de conductas tipificadas, las hipótesis asociadas al cumplimiento o al incumplimiento. Este sistema es el conocido como de contratos inteligentes.
Pues bien, en el entorno del Metaverso aún existen diferencias según las organizaciones. Por un lado, en los Metaversos en sí parece que se prescindirá de los tribunales realizando esa ejecución de las hipótesis codificadas asociadas a un cumplimiento o incumplimiento, pero en el resto de agentes involucrados, como son las casas de cambio, los lugares de compraventa de activos intangibles y en las empresas generadoras de carteras, se aplicará aún el sistema tradicional de tribunales o cortes arbitrales.
Hermès Of Paris, Inc., vs Mason Rothschild
Al respecto y muy reciente, tenemos el caso de Hermès International and Hermès Of Paris, Inc., vs Mason Rothschild, donde un artista que había publicado su identidad, el americano Mason Rothschild, vendió a través de la plataforma de compraventa de activos intangibles “Opensea” una interpretación gráfica del famoso modelo “Birkin” de Hermès que lo había convertido en NFT por una cantidad muy elevada, llamándolos “MetaBirkin”.
ACCESO A LA DEMANDA DE HERMÉS OF PARIS INC VS MASON ROTHSCHILD.
El hecho de que Mason Rothschild expusiese públicamente su nombre facilitó que Hermès International le demandase ante los juzgados correspondientes de Nueva York, sede social de “OpenSea” y lugar de residencia de Mason Rothschild, por violación de los derechos de propiedad intelectual.
No es ni mucho menos una cuestión baladí y la sentencia de este caso sentará el precedente más importante para la industria del Metaverso. Como es lógico, Hermès, tenía registrada la marca “Birkin” en la U.S. Trademark and Patent Office con el número de registro 2991927. Pero en su demanda, y desde el punto de vista de propiedad intelectual olvidan citar dos cosas, en primer lugar que la marca se encuentra “cancelled[2]” y que los “goods and services” para los que se registró eran exclusivamente para artículos de piel o imitación de piel y para carteras. No para activos digitales. Quizás el tribunal no obvie estos dos puntos tan importantes. El artista demandado, Mason Rothschild, alegó en su defensa que al igual que el artista Warhol usaba la imagen de las latas Campbell, él estaba usando la imagen de un Birkin.
En lo que respecta a la responsabilidad de los intermediarios, encontramos la responsabilidad civil y la responsabilidad de garante de los derechos fundamentales. La responsabilidad civil se encuentra delimitada en la Sección 230 de la The Communications Decency Act de 1996 (CDA) daba una inmunidad federal a los “interactive computer services” permitiendo que estos no sean responsables del contenido albergado en sus sistemas. No obstante, para el caso de Hermès, “Opensea” se avino a retirar el contenido que aparece como “delisted”, en la sentencia se reconoce expresamente que “Opensea” atendió la petición.
No obstante, realizando una búsqueda un poco más exhaustiva, el contenido sigue disponible. Por tanto, desde el punto de vista de propiedad intelectual, aquí es curioso cómo se juega un doble papel, pero “Opensea”, como intermediario, podría ser responsable de albergar esos contenidos según la legislación vigente.
Prager University vs. Google LLC, FKA Google, Inc, Youtube LLC
Otro de los temas fundamentales es el definir quien es el garante de los derechos fundamentales.
Esto lo podemos ver como en el caso de la sentencia Prager University vs. Google LLC, FKA Google, Inc, Youtube LLC, se plantea una cuestión capital; el demandante ve cómo ciertos videos suyos han sido eliminados, porque exponen ciertas tendencias políticas concretas. Bajo el punto de vista del demandante, Youtube es un “state actor”, es decir, un ente público que debe guardar las obligaciones de la Administración Pública. Por eso, demandó a Youtube alegando un ataque contra la Primera Enmienda a la Constitución de los Estados Unidos de América, es decir, contra la libertad de expresión. El tribunal dejó muy claro que en ningún caso se podía alegar dicho ataque ya que Youtube no era un “state actor”, y, por tanto, no requería salvaguardar el derecho a la libertad de expresión de sus usuarios, siendo un foro privado y no un foro público.
La capitalidad del asunto radica en que, al igual que con otras redes sociales o infraestructuras donde se desarrolla nuestra vida, los ciudadanos perciben a estas empresas como guardianes de los deberes exigibles a los organismos públicos, pero lo cierto es que estos ni tienen ese papel de “state actor”, ni lo quieren tener. Aunque no se han resuelto diversos litigios en los que intervienen como parte, recientemente hemos visto como otras empresas como Twitter o Amazon Web Services han sido demandadas por este mismo motivo, esto es, por eliminar la cuenta de ciertos personajes públicos o por deshabilitar los servidores que daban servicio a ciertas plataformas de una tendencia política concreta.
El último gran reto será el de la decisión de las empresas de ser parte de este mundo. Quizás si Hermès hubiese realizado las mismas acciones que Louis Vuitton, siendo más proactivos en el ecosistema del Metaverso, hubiese evitado que un tercero se hubiese lucrado a base de sus creaciones. Por un lado, este hecho expone una tremenda indefensión de cualquier marca en el entorno y por otro lado, esto es una llamada de atención para los departamentos de propiedad intelectual e industrial de todas las empresas que deben actualizar el estado del portfolio de sus marcas y la clasificación de Niza asociada. Si no la protegen, la pierden y prueba de ello podemos encontrar como las marcas, por falta de uso, pierden su protección.
FUENTES BIBLIOGRÁFICAS SOBRE METAVERSO Y PROPIEDAD INDUSTRIAL.
[1] “Affirms that the same rights that people have offline must also be protected online”. https://www.article19.org/data/files/Internet_Statement_Adopted.pdf
[2] https://tmsearch.uspto.gov/bin/showfield?f=doc&state=4801:iw8zr4.2.8
TE RECOMENDAMOS LAS SIGUIENTES PUBLICACIONES SOBRE FASHION LAW O DERECHO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL/INTELECTUAL QUE PODRÁS ADQUIRIR EN AMAZON.
Este artículo se ha realizado por la redacción del equipo de EOB, si quieres contactar con nosotros mándanos un mail a info@enriqueortegaburgos.com