Enrique Ortega Burgos

LOS DISEÑOS DE MODA Y LOS DERECHOS DE AUTOR

Actualmente, el mundo globalizado en el que vivimos aporta grandes ventajas para la industria de la moda y el lujo, pero también grandes inconvenientes contra los que seguimos luchando. El más relevante de ellos es el mercado de las falsificaciones. Por eso, vamos a tratar los derechos de autor como última vía de protección a los diseñadores.

 

Como ya se ha comentado en otros artículos, el mundo de la moda supone un porcentaje muy importante en el PIB de cada país, y por ende, el auge de las falsificaciones supone pérdidas multimillonarias para las empresas dedicadas a este sector.

 

Por tanto ¿cómo se protegen los diseñadores ante esta problemática? Evidentemente, la empresas recurren al derecho de marcas y diseños industriales pero, ¿qué hay de los derechos de autor? Veamos lo ocurre en algunos países:

 

 

ESPAÑA

 

Los derechos de autor se encuentran regulados en la Ley de Propiedad Intelectual (aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril). En el artículo 1 de la Ley se delimita lo que es el objeto de protección y lo que se protege son las obras de arte.

Con el objetivo de esclarecer esta cuestión respecto al mundo de la moda, he consultado al Registro de la Propiedad Intelectual de España.

La conclusión es que en el Registro de Propiedad Intelectual pueden inscribirse obras de naturaleza artística, es decir, dibujos, pinturas, esculturas, etc. Es decir cabe que un diseñador de moda tenga registrado un dibujo, un boceto de un diseño de moda, como puede ser un vestido, pues bien, puede conocerse que un diseñador tiene registrado este boceto, pero no es posible acceder a él por cuestiones de protección de datos.

Respecto a este tema, hay una sentencia muy esclarecedora, la SAP Barcelona 4105/2019, de 26 de abril de 2019, que explica  la cuestión en cuanto a la doble protección de los derechos de autor los diseños industriales:

 

CUARTO. Sobre la posibilidad de protección de un diseño industrial al amparo de la legislación sobre propiedad intelectual.

 

  1. La cuestión de fondo que se plantea en el caso que examinamos consiste en determinar si una obra que constituye un diseño destinado para su explotación industrial puede merecer protección desde la perspectiva de los derechos de autor que protege la legislación sobre propiedad industrial, particularmente cuando tales diseños han sido a su vez objeto de protección particular desde la perspectiva de la legislación sobre propiedad industrial, concretamente la legislación sobre el diseño industrial. Las dudas se plantean porque parecen entrar en conflicto, al menos de forma potencial, dos sistemas distintos de protección: el que concede la legislación sobre propiedad intelectual a los autores y el que establece la legislación sobre propiedad industrial sobre diseño, mucho más limitado en el tiempo. 

Se trata de una cuestión que no es pacífica en la doctrina y sobre la que los diversos ordenamientos jurídicos adoptan posturas dispares, que van desde los sistemas de protección acumulada (el sistema tradicional francés) al sistema de no acumulación de protecciones (sistema tradicional italiano), pasando por sistemas de acumulación restringida (sistema alemán). 

  1. El art. 3 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (TRLPI ) Según establece la primera de esas dos disposiciones: 

» Los derechos de autor son independientes, compatibles y acumulables con: 

1.º La propiedad y otros derechos que tengan por objeto la cosa material a la que está incorporada la creación intelectual. 

2.º Los derechos de propiedad industrial que puedan existir sobre la obra «. 

Por tanto, esa norma parece partir de un sistema de acumulación absoluta. 

  1. La Disposición Adicional 10ª de la Ley de Protección Jurídica del Diseño Industrial (LPJDI) de 2003 LPJDI establece que » (l)a protección que se reconoce en esta ley al diseño industrial será independiente, acumulable y compatible con la que pueda derivarse de la propiedad intelectual cuando el diseño de que se trate presente en sí mismo el grado de creatividad y de originalidad necesario para ser protegido como obra artística según las normas que regulan la propiedad intelectual «. 
  2. Por consiguiente, el diseño puede tener una protección doble (como propiedad intelectual y como propiedad industrial), si bien no cualquier diseño sino que para merecer la protección como propiedad intelectual es preciso que tenga una altura creativa mayor que la que exige el art. 10 TRLPI , de forma que integre una «obra artística». Es lo que se ha dado en llamar sistema de acumulación parcial o restringida que ha de llevar a distinguir entre los diseños propiamente dichos o creaciones formales y aquellos otros que constituyen «obras de arte aplicadas a la industria». De forma que solo los segundos tendrían el doble ámbito de protección.
  3. Es común en la doctrina acudir a la Enmienda núm. 105 que se hizo en el proceso de elaboración de la LPJDI para explicar lo que ha querido hacer nuestro legislador. En ella se afirma lo siguiente: 

«El diseño industrial podrá ser objeto de protección acumulada pero, como es lógico, sólo cuando presente en sí mismo el grado de creatividad y de originalidad necesario para ser considerado como creación artística que justifique su protección con arreglo a nuestra legislación sobre propiedad intelectual.

Una aplicación indiscriminada del principio de acumulación de protecciones permitiría al titular del diseño registrado garantizarse, a través de la propiedad intelectual, una protección exorbitante, […]. Todo ello rompería, indirectamente, el equilibrio que debe existir entre la concesión de un monopolio que permita rentabilizar el valor comercial añadido por el diseño al producto, y la necesidad de preservar la competencia y la libertad de mercado». 

 

  1. En suma, lo que está en juego es tratar de conseguir un justo equilibrio entre la necesidad de preservar la libertad de mercado y el alcance de la protección que se debe dispensar a los autores por sus creaciones. Y ello se ha tratado de conseguir elevando de forma notable el listón en la exigencia de la originalidad exigible a las obras de arte aplicado para permitir que se puedan hacer acreedoras de la doble protección.

La conclusión sintética es que en España es bastante complicado el hecho de proteger un diseño de moda bajo la tutela de los derechos de autor, siendo esta protección bastante residual, e incluso la última vía de protección.

Evidentemente el tema de los derechos de autor va ligado a la protección que los productos puedan recibir por parte del derecho de marcas y de los diseños industriales, por lo que, en España, lo más normal es conseguir estas vías de protección, siendo los derechos de autor una protección acumulada, aunque poco frecuente.

Nuestro sistema permite la acumulaciones de dichas protecciones, pero como dice la citada sentencia, se ha elevado la exigencia de originalidad a las obras de arte para ser merecedor de ellas.

 

FRANCIA

 

En primer lugar, hemos de hablar de uno de los países más importantes por lo que por lo que al mundo de la moda respecta, Francia.

Tal y como afirma Javier Díaz de Olarte, jefe del Departamento Jurídico de CEDRO[1] (Centro Español de Derechos Reprográficos) en una entrevista el día 22 de abril de 2019, Francia es un país referente en cuanto a lo que a derechos de autor respecta. Afirma en su entrevista que para los franceses, tanto para ciudadanos como para legisladores, la cultura es un elemento muy importante en su sociedad y por ello es por lo que su protección está más elaborada. Este fomento a la cultura y a los derechos de autor se impulsa desde el propio Estado, sin importar el partido político que gobierne, lo cual sienta unas bases más sólidas. Todo ello se debe a que en Francia, la fabricación de textiles viene estando protegida desde el siglo XV, por lo que es prácticamente una cuestión muy arraigada a la historia.

Por tanto, podemos afirmar con total rotundidad que en Francia si que se pueden proteger los diseños de moda bajo la tutela de los derechos de autor. En el artículo L.112-2 del Código de Propiedad Intelectual francés establecen lo siguiente:

En particular, se consideran obras de la mente en el sentido de este código:

14° Creaciones de industrias de ropa y ornamentos de temporada. Las industrias de ropa y adornos de temporada son industrias que, debido a las exigencias de la moda, renuevan con frecuencia la forma de sus productos, como la costura, la peletería, la lencería, los bordados, la moda, el calzado, los guantes, los artículos de cuero, la fabricación de tejidos novedosos o especiales para la alta costura, la producción de artículos de finura y calzado y la fabricación de tejidos de tapicería.

 

Evidentemente, no son objeto de esta protección unos simples vaqueros o un simple producto, sino que los diseñadores tienen que acreditar un cierto grado de originalidad. Pero, lo importante es que su legislación si que permite este determinado tipo de protección, lo cual hace más sencilla en Francia la lucha contra el mercado de las falsificaciones.

 

Por último, recalcar que la protección que se otorga en Francia confiere a su titular una tutela de 70 años de duración tras la muerte del autor y posteriormente, sus causahabientes se beneficiarán de sus derechos patrimoniales.

Además, en vida, la protección consiste en derechos morales y a su vez, derechos económicos. Los derechos morales son aquellos que aseguran el debido respeto o autoría de la obra, siendo los patrimoniales los que permiten a su titular, autorizar la representación y la reproducción de la obra.

Evidentemente, esta protección se acumula a la protección que ofrecen las marcas y los diseños industriales.

 

ARGENTINA

 

Argentina también permite que los diseños de moda puedan registrarse como derechos de autor. Su Ley 11.723 establece el Régimen Legal de la Propiedad intelectual, y precisa, como en el resto de ordenamientos, el requisito de la originalidad.

Una característica importante en Argentina, es que el derecho de autor nace intrínsecamente con la creación de la obra, es decir, no se requieren formalidades para gozar de este derecho (aunque si que es obligatorio registrar la obra).

 

COLOMBIA

 

Tras consultar a la Dirección Nacional de Derecho de Autor de Colombia, podemos afirmar que en este país SI es posible que los diseñadores de moda estén amparados bajo la tutela de los derechos de autor. Por tanto, la información recabada es la siguiente:

En este sentido, es posible que las creaciones intelectuales relacionadas con la industria de la moda y el diseño reciban una protección por parte de la propiedad intelectual, ya sea a través de la propiedad industrial en las marcas, diseños industriales, patentes, etc. como a través del derecho de autor como obras artísticas.

 

Tratándose del derecho de autor, las creaciones de la moda solo serán protegidas, en cuanto cumplan los criterios para ser consideradas obras de arte, es decir, 1) que se trate de una creación intelectual, producto del ingenio y de la capacidad humana; 2) que sea original. la originalidad, entendida en los términos del acápite V de este escrito; 3) que sean de carácter literario o artístico, esto se refiere a la forma de expresión de la obra, es decir, del lenguaje utilizado; y 4) que sea susceptible de ser divulgada o reproducida por cualquier medio conocido o por conocer.

Ahora bien, para que una creación desarrollada en el marco de la industria de la moda sea considerada una obra de arte aplicado, deberá cumplir, además de lo mencionado anteriormente, con los criterios reseñados en el acápite IX y VIII a saber: que se trate de una obra artística, incorporada a un elemento útil o ser una obra artística pero con funciones utilitarias, y que sea realizada a través de un proceso de producción artesanal (elaboración de ejemplares manualmente) o industrial (producciones mecánicas en serie).

 

En este sentido, es importante mencionar que las prendas de vestir, por sí mismas y como tal, no son protegibles bajo el régimen de derechos de autor debido a que se protege la obra de arte aplicada (corpus misticum) y no el soporte o prenda que la contiene (corpus mechanicum). En definitiva, se la obra de arte o el diseño contenido en una prenda de vestir puede ser protegido a través del derecho de autor, bien sea como un diseño gráfico independiente, o como una obra de arte aplicado a la industria.

 

Con todo, considera esta Dirección que, las creaciones pertenecientes al dominio de la moda solo serán protegibles en cuanto obras artísticas expresadas en un medio perceptible o sensible y de manera independiente a la prenda de vestir o accesorio que las contenga. Así pues, los diseños, bosquejos o modelos de las prendas de vestir fijados en dibujos se protegerán en el ámbito de esos dibujos, los apliques o accesorios de las prendas de vestir como prendedores, broches o algo similar podrán protegerse como obras de arte aplicado y los estampados podrán protegerse separadamente como dibujos.

Ante esta Dirección es posible registrar las obras protegidas por el derecho de autor, pero debe aclararse que, en nuestra legislación, la protección que se concede al autor de la obra tiene origen desde el momento mismo de la creación, sin que para ello se requiera formalidad jurídica alguna. En este sentido, el registro de las obras no es constitutivo de derechos sino meramente declarativo, por lo tanto, no es obligatorio y sus funciones son eminentemente probatorias. 

 

Esta es una breve comparativa entre 4 países, pero lo que si que se desprende de este análisis, es que todavía queda mucho por hacer en este ámbito, con el objetivo de paralizar, y si es posible, erradicar, la facilidad que existe actualmente para lucrarse indebidamente con la venta de productos falsos.

 

[1] https://www.cedro.org/actualidad/noticias/noticia/2019/04/22/francia-y-los-derechos-de-autor

 

Salir de la versión móvil