Enrique Ortega Burgos

LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS.- LA GRAN DESCONOCIDA (II)

Como continuación del anterior artículo, y continuando con la estructura que ya fijáramos al inicio del mismo, donde empezamos a ver las notas características de las sociedades cooperativas, y una vez que hemos visto su regulación legal, los tipos de sociedades cooperativas existentes y sus principales características, ahora tocaría el turno a ver cuáles son las principales características del funcionamiento de las sociedades cooperativas, a fin de tratar de comprender cuáles serían esas peculiaridades que las hacen distintas a las sociedades mercantiles y que constituyen su principal ventaja frente a las mismas, para terminar, en el último artículo, en cuál sería el especial régimen fiscal que presentarían las sociedades cooperativas.

 

d) Funcionamiento

En cuanto a lo que se refiere al funcionamiento de las Sociedades Cooperativas, y en aras a tratar de no hacer una descripción exhaustiva del régimen legal y del funcionamiento de éste tipo de sociedades, que nos podría llevar bastante tiempo, especialmente dada la disparidad normativa ya aludida, a modo de resumen podemos destacar las siguientes características de la regulación legal, del régimen jurídico y del funcionamiento de éste tipo de sociedades:

 

  • La sociedad cooperativa se constituirá, con carácter general, mediante escritura pública, que deberá ser inscrita en el Registro de Sociedades Cooperativas previsto en la Ley (aplicable), si bien, se podría hacer sin la necesidad de intervención de fedatario público mediante la suscripción de la correspondiente acta de constitución y estatutos sociales, lo que supone un ahorro económico.

Con la inscripción adquirirá personalidad jurídica.

  • Salvo en aquellos supuestos en que por la Ley que resultare de aplicación, las cooperativas de primer grado deberán estar integradas, al menos, por dos o tres socios, en función de la legislación aplicable. No es posible la existencia de sociedades cooperativas unipersonales.

Las cooperativas de segundo grado deberán estar constituidas por, al menos, dos cooperativas.

  • En función de la ley que resulte de aplicación, variará el capital social mínimo exigible para la constitución de la Cooperativa. Igualmente, en función de la legislación aplicable al efecto, un mismo socio-cooperativa no podrá tener un porcentaje mayor del legal y/o estatutariamente previsto.

 

  • Los Estatutos establecerán los requisitos necesarios para la adquisición de la condición de socio, de acuerdo con lo establecido en la Ley que resultare de aplicación, que en cualquier caso paso por solicitar formalmente la incorporación como socio.

  • La adquisición de socio se produce por la aceptación de la incorporación de la persona que solicita su incorporación, por parte del Órgano de Administración, previa presentación de la solicitud escrita del candidato dirigida al mismo. No es necesario acto formal notarial específico (compra-venta de participaciones/acciones sociales), lo que supone un importante ahorro económico.

Una vez recibida la solicitud, existe un plazo para dar respuesta a la misma. Dicha solicitud podrá ser denegada, previa justificación de los motivos justificadores de tal decisión. Generalmente, el silencio es positivo.

  • En función de la Ley que resultare de aplicación, los Estatutos Sociales podrán prever la existencia de distinta tipología de socios (Ej. Socio Común, Socio Inactivo, Socio Colaborador, Socio Trabajador, etc.), que pueden tener derechos y obligaciones completamente distintas.

Igualmente, en función de la legislación aplicable, también se prevé la existencia de otras figuras, que si bien no tienen la consideración de socios, podrán participar en la Cooperativa (Ej. Persona Inversora).

Para dejar de ser socio, el procedimiento es exactamente el mismo. Bastará una comunicación al efecto, al Órgano de Gobierno, con las formalidades y preaviso que estatutariamente sean previstas.

 

 

Dicha aportación social será reembolsable, cuando se deje de ostentar la condición de socio, en los términos, condiciones y plazos que estatutariamente (de conformidad con la legalidad vigente) se determine, es decir, cuando se quiera dejar de ser socio de la cooperativa, la aportación al capital social será, en términos generales, devuelta. Dicha aportación obligatoria podrá ser retribuida o no, en función de lo que Estatutariamente se determine.

 

  • Junto con las aportaciones obligatorias, también se podrá prever la realización de aportaciones voluntarias, que tendrán la consideración de capital social, y que serán retribuidas, de conformidad con la legalidad vigente, en los términos que se fijen (bien en los Estatutos Sociales y/o en el propio acuerdo para su admisión).

  • Tal y como se ha dejado indicado anteriormente, una Cooperativa es una asociación de personas cuyo objeto es resolver de forma conjunta una serie de necesidades económicas o la puesta en marcha de intereses comunes (es una sociedad orientada a prestar un servicio a sus socios). Con este objetivo, este conjunto de personas se agrupan constituyendo una empresa el objeto de la Cooperativa es la prestación de servicios, por éste motivo, puede estar limitada (legal y estatutariamente), e incluso prohibida, la actividad de la Cooperativa respecto/para con terceros.

  • Los socios están obligados a cumplir los deberes legales y estatutarios que estén fijados en cada caso.

 

  • De la misma manera, gozarán de los derechos que legal y estatutariamente sean fijados

Dentro de esos derechos, está el derecho a participar y recibir en el retorno cooperativo (equivalente al reparto de dividendos en una sociedad mercantil tradicional), si bien, en este caso, como la participación en el capital social es la misma para todos los socios de la cooperativa, con carácter general, la participación en el retorno cooperativo será en función de su participación en la actividad cooperativizada, es decir, en función del negocio aportado/generado a la cooperativa, precisamente porque la sociedad cooperativa es una sociedad orientada a prestar un servicio a sus socios.

  • El socio podrá darse de baja voluntariamente en la cooperativa en cualquier momento, mediante preaviso por escrito, que Estatutariamente se determine, al Órgano de Administración. No es necesario acto formal notarial específico (compra-venta de participaciones/acciones sociales), lo que supone un importante ahorro económico.

Dicha baja deberá de ser calificada, por parte del Órgano de Administración (en justificada o no justificada), con las consecuencias inherentes a tal calificación.

Los Estatutos podrán exigir el compromiso del socio de no darse de baja voluntariamente, sin justa causa que califique la misma de justificada hasta el final del ejercicio económico en que quiera causar baja o hasta que haya transcurrido, desde su admisión, el tiempo que fijen los Estatutos, que no será superior a cinco años.

El socio que hubiese salvado expresamente su voto o estuviese ausente y disconforme con cualquier acuerdo de la Asamblea General, que implique la asunción de obligaciones o cargas gravemente onerosas no previstas en los Estatutos, podrá darse de baja, que tendrá la consideración de justificada, mediante escrito dirigido al Consejo Rector dentro de los cuarenta días a contar del siguiente al de la recepción del acuerdo.

Causarán baja obligatoria los socios que pierdan los requisitos exigidos para serlo según la Ley o los Estatutos de la cooperativa.

 

En función de la legalidad vigente y de la calificación de la baja, el plazo para la devolución del capital social podrá alcanzar hasta los cinco años.

 

  • Por lo que se refiere a los órganos de gobierno de las Sociedad Cooperativa, los órganos de la sociedad cooperativa son la Asamblea General, integrada por todos los socios, el Consejo Rector, que ejerce las funciones de administración y representación, y la Intervención, que en función de la legislación aplicable será potestativa u obligatoria, que es el órgano de fiscalización de la cooperativa.

A pesar de lo anterior, en función de la Ley aplicable, se permite la existencia de Administradores Únicos y/o Solidarios, cuando la Cooperativa esté formado por un número igual o inferior a diez socios comunes.

  • El Órgano de Gobierno y de Intervención estará formado, en cualquier caso por personas socias de las Cooperativa, por el plazo de tiempo que se determine estatutariamente y que serán elegidos conforme un proceso electoral, con los requisitos, plazos y demás trámites que estatutariamente se prevean.

También formará parte del Órgano de Gobierno de la Cooperativa, en función del número de trabajadores existentes en la Cooperativa, un representante designados por los trabajadores, que tendrá los mismos derechos y obligaciones que el resto de los integrantes del Órgano de Gobierno.

También, se prevé, en función de la legislación aplicable, la posibilidad de que puedan formar parte del Órgano de Gobierno, con los límites legalmente previstos (y siempre y cuando así se prevean en los Estatutos Sociales), personas no socias. Dichas personas no socias, no podrán, generalmente, ostentar la condición de Presidente y/o Vicepresidente de la Cooperativa.

 

1.El capital social tendrá una doble aceptación:

-Capital Social contable (que es el capital resultante de la suma de las aportaciones obligatorias y voluntarias de todos los socios, existente en cada momento)

-Capital Social estatutario (que es el capital fijado en los estatutos sociales, como capital mínimo a los efectos de circunstancias como causas de disolución)

2.El Órgano de Administración, podrá negarse, en determinados casos, a la devolución del capital social[1], si bien, en dicho caso, se tendrá que retribuir por el tiempo que se tardare en la devolución.

3.Se diferencia entre resultados cooperativos y resultados extra-cooperativos.

4.En función de la legislación aplicable, las sociedades cooperativas tienen la obligación de tener que dotar determinados fondos de carácter obligatorio:

-Fondo de Reserva Obligatorio

-Fondo de Formación

5.La fiscalidad puede variar en función de la propia calificación de la cooperativa.

 

 

a)El importe del fondo de educación y promoción se pondrá a disposición de la entidad federativa a la que esté asociada la cooperativa. Si no lo estuviere, la Asamblea General podrá designar a qué entidad federativa se destinará, o en su defecto, dicho importe se ingresará a la Confederación Estatal de Cooperativas de la clase correspondiente a la cooperativa en liquidación y de no existir la Confederación correspondiente se ingresará en el Tesoro Público con la finalidad de destinarlo a la constitución de un Fondo para la Promoción del Cooperativismo.

b)Se reintegrará a los socios el importe de las aportaciones al capital social que tuvieran acreditadas, una vez abonados o deducidos los beneficios o pérdidas correspondientes a ejercicios anteriores, actualizados en su caso; comenzando por las aportaciones de los socios colaboradores, las aportaciones voluntarias de los demás socios y a continuación las aportaciones obligatorias.

c)Se reintegrará a los socios su participación en los fondos de reserva voluntarios que tengan carácter repartible por disposición estatutaria o por acuerdo de la Asamblea General, distribuyéndose los mismos de conformidad con las reglas establecidas en los Estatutos o en dicho acuerdo y, en su defecto, en proporción a las actividades realizadas por cada uno de los socios con la cooperativa durante los últimos cinco años o, para las cooperativas cuya duración hubiese  sido inferior a este plazo, desde su constitución.

d)Si hubiere líquido sobrante, se pondrá a disposición de la sociedad cooperativa o entidad federativa que figure expresamente recogida en los Estatutos o que se designe por acuerdo de Asamblea General, y en su defecto, se ingresará a la Confederación Estatal de Cooperativas de la clase correspondiente a la cooperativa en liquidación y de no existir la Confederación correspondiente, se ingresará en el Tesoro Público con la finalidad de destinarlo a la constitución de un Fondo para la Promoción del Cooperativismo.

Si la entidad designada fuera una sociedad cooperativa, ésta deberá incorporarlo al fondo de reserva obligatorio, comprometiéndose a que durante un período de quince años tenga un carácter de indisponibilidad, sin que sobre el importe incorporado se puedan imputar pérdidas originadas por la cooperativa. Si lo fuere una entidad asociativa, deberá destinarlo a apoyar proyectos de inversión promovidos por cooperativas.

Cualquier socio de la cooperativa en liquidación que tenga en proyecto incorporarse a otra cooperativa, podrá exigir que la parte proporcional del haber líquido sobrante de la liquidación, calculada sobre el total de socios, se ingrese en el fondo de reserva obligatorio de la sociedad cooperativa a la que se incorpore, siempre que así lo hubiera solicitado con anterioridad a la fecha de la convocatoria de la Asamblea General que deba aprobar el balance final de liquidación.

En resumen, el funcionamiento de las sociedades cooperativas es, desde un punto de vista formal, algo más simple de lo que puede ser una sociedad mercantil tradicional, tanto en la forma de la admisión y salida de los nuevos socios, con el consiguiente efecto en el capital social de la Cooperativa, así como en el funcionamiento de la misma, lo que la hace más dinámica, precisamente, por el propio carácter que presentan las mismas, de ser una sociedad orientada a satisfacer las propias necesidades de sus socios cooperativas.

 

[1] Dicha posibilidad no es una cuestión baladí y es de obligada recogida y regulación en los estatutos sociales de la Cooperativa, pues de lo contrario, todo el capital social de la Cooperativa, por aplicación de las normas generales de contabilidad (Plan General Contable), dejará de tener tal consideración (capital social) pasando a ser considerado como deuda, dándose el caso de que la Sociedad Cooperativa dejare de tener capital social.

 

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