Hace ya unos días, leí un artículo, muy interesante, de Alejandra Olcese (www.voxpopuli.com) sobre la propuesta efectuada por el Grupo Mondragón con la ayuda de las principales patronales del sector (CEPES y COCETA) de utilizar el modelo cooperativista vasco para evitar la desaparición de las empresas mediante la conversión de las tradicionales sociedades anónimas o limitadas en Sociedades Cooperativas o Sociedades Laborales (ambas conocidas como Compañías de Economía Social), lo cual me pareció una gran idea, si bien, es una de las propuestas que siempre mantenemos aquellos que conocen un poco éste modelo de sociedad, pues entendemos que las Sociedades Cooperativas es un gran modelo de negocio por sus propias características y cualidades, prueba de ello son los grandes Grupos Cooperativos que existen (Grupo MONDRAGON (con EROSKI a la cabeza), CONSUM, COVIRAN, las Cooperativas Farmacéuticas, etc.), pero que, a pesar de ello, son una gran desconocida para el ámbito empresarial y societario.
Sin entrar a valorar el modelo cooperativo vasco en sí y que sería uno de los distintos modelos cooperativos existentes, dada la dispersión normativa existente, el objeto del presente artículo es tratar de dar a conocer lo que son las Cooperativas, en general, y las bondades que, como modelo social y societario, presentan.
A tal efecto, y dado que sobre éste modelo societario podríamos estar hablando largo y tendido y el objetivo del mismo no es otro que el tratar de explicar, de forma simple, cuáles son las notas características del mismo dando pequeñas pinceladas sobre sus peculiaridades, vamos a estructurarlo en tres bloques:
1.Bloque I
a.- Regulación legal
b.- Clases/Tipologías de Sociedades Cooperativas, y
c.- Principales Características
2.Bloque II
d.- Funcionamiento de las Sociedades Cooperativas
3.Bloque III
e.- Régimen especial (fiscal) de las Cooperativas
a) REGULACIÓN LEGAL
Así, las Sociedades Cooperativas, se regulan, a nivel nacional, por la Ley 27/1999, de 16 de Julio, de COOPERATIVAS, que resulta de aplicación obligatoria en las Sociedades Cooperativas que desarrollen su actividad, con carácter preferente/prioritario, en el territorio de varias Comunidades Autónomas o en las ciudades de Ceuta o Melilla. No obstante, la citada Ley Estatal, se aplicará con carácter supletorio a la Ley de Cooperativas de la Comunidad Autónoma respectiva, cuando una sociedad cooperativa desarrolle su actividad en el territorio de una específica Comunidad Autónoma, con carácter principal, es decir, que al menos el 50% de su actividad se desarrolle en una única Comunidad Autónoma y dicha Comunidad Autónoma cuente con una legislación propia. Ello, determina que, actualmente, junto con la ley estatal, en el ámbito de las sociedades cooperativas, también concurran las leyes sobre cooperativas de ámbito autonómico, que modifican el alcance de las anteriores reglas y que son (por Comunidades Autónomas):
- Aragón
- Andalucía
- Asturias
- Baleares
- Cataluña
- Castilla y León
- Castilla-La Mancha
- Cantabria
- País Vasco
- Extremadura
- Galicia
- Madrid
- Murcia
- Navarra
- Valencia
En consecuencia, de todo lo anterior, lo que se puede extraer, es que la regulación aplicable no sea homogénea, pues dependerá de la Comunidad Autónoma donde la Cooperativa en sí, desarrolle, con carácter principal, su actividad, al ser éste es el criterio por el que unánimemente se han decantado todas las normativas existentes, para la determinación de la norma aplicable.
b)CLASES DE SOCIEDADES COOPERATIVAS
Ha sido una constante histórica, desde la aparición de las cooperativas y su incorporación al ordenamiento jurídico, el intento de clasificar y sistematizar éste modelo jurídico en distintos tipos, sin que hasta la fecha se haya conseguido fijar un criterio unánime.
La clasificación más difundida es aquella que utiliza como criterio la finalidad u objeto social de la cooperativa, que facilita un amplio catálogo de tipo o clases de éstas, siendo éste el criterio escogido por la Ley de Sociedades Cooperativas (Ley 27/1999, de 16 de Julio), que, en su artículo 6, enuncia una extensa relación de tipologías de sociedades cooperativas, de primer grado, para posteriormente desarrollarlas, al definir y fijar los aspectos concretos de cada uno de los tipos (si bien dicha clasificación no es unánime y varía en función de cada una de las leyes autonómicas que utilicemos); si bien existen otros criterios de agrupación de cooperativas según la actividad que realizan en cooperativas de producción o trabajo asociado (proporcionan trabajo a sus socios trabajadores a través de la organización de común de la producción de bienes o servicios), cooperativas de consumo (ofrecen a los socios bienes y servicios producidos o adquiridos por la cooperativa para su consumo) y cooperativas de servicios (mejoran las actividades empresariales, profesionales o artísticas de sus socios a través de la prestación de determinados servicios); o incluso otros más racionales y simplificados diferenciando entre Sociedades Cooperativas de Primer Grado que a su vez se dividirían en cuatro grandes bloques: Cooperativas de Trabajo, de Consumo, de Servicios o Especiales y Cooperativas de Segundo o ulterior grado, que a su vez se dividirían en dos bloques: Homogéneas o Heterogéneas (los criterios que determinan la inclusión de cada sociedad cooperativa en uno u otro de los tipos enumerados responderán a la cualidad de las personas socias o a la actividad que estas desarrollen en la empresa, en ningún caso, a su objeto social).
c)PRINCIPALES CARACTERÍSTICAS
A pesar de lo anteriormente expuesto, las sociedades cooperativas no son ajenas al normal funcionamiento del resto de sociedades existentes en el tráfico jurídico, donde, con carácter general, se diferencian, por un lado, la parte social, integrada por la Asamblea General de Socios, constituida por los socios de la cooperativa y que es el “órgano supremo” de expresión de la voluntad social en las materias cuyo conocimiento le atribuya la ley y los propios Estatutos Sociales, y el Órgano de Administración que generalmente suele ser un Consejo Rector, aunque, también se prevé legalmente la posibilidad de existencia de una Administración Única o Solidaria, para cooperativas de reducida dimensión (generalmente con menos de diez socios), que sería el órgano de gobierno, gestión y representación de la sociedad; y por otro lado la parte de gestión o dirección ejecutiva de la sociedad, normalmente formada por profesionales, conforme la estructura que se defina al efecto, si bien también es muy normal que esté formada por los propios socios de la Cooperativa por ese marcado carácter social, y que, como en cualquier actividad económica en la que deba de obtener la consecución de unos resultados rindiendo cuentas, frente a los propietarios de la sociedad, se rige por los criterios de profesionalidad, eficacia, rentabilidad y consecución de objetivos/resultados.
A pesar de lo anterior, cualquier clase de cooperativa, como cualquier otra clase de sociedad que operan en el tráfico mercantil, aun cuando se rija por unos principios concretos y específicos, tienen un funcionamiento acorde con la realidad de mercado en el que viven, a fin de poder adaptarse al mismo, y poder así competir en las mayores condiciones de igualdad posible, frente a sus competidores, por ello, en sociedades cooperativas de tamaño reducido, es más fácil poder adaptarse a esos cambios del mercado de una manera más ágil mediante la participación de sus socios en la toma de decisiones, si bien, no debe de obviarse ilógico, como socialmente suele pensarse, que en las sociedades cooperativas, los socios intervengan en la toma de toda clase de decisiones, pues lo anterior sería completamente inoperativo, especialmente en un mercado y en un sector tan competitivo y dinámico como el que nos ocupa, donde hay que estar adaptándose constantemente a la realidad del mismo, lo que determinaría la pérdida de competitividad de la sociedad, con el consiguiente coste de oportunidad, y que terminaría por colapsar la sociedad y su expulsión del mercado.
En resumen, independientemente de las particularidades específicas que pueda presentar el modelo cooperativo y que se recoge en la normativa específica (como por ejemplo régimen económico, fiscalidad, obligación de dotación de fondos específicos, distribución de excedentes, etc.), el funcionamiento de las cooperativas generalmente es el mismo que el del resto de las sociedades mercantiles existentes en el tráfico jurídico, en general.
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