Enrique Ortega Burgos

LA DEROGACIÓN DEL REGISTRO DE FRANQUICIADORES.

LA FRANQUICIA

Como ya sabemos, la franquicia, es un sistema de cooperación entre empresas, ligadas por un contrato, en virtud del cual una de ellas, el franquiciador, concede a la otra, llamada franquiciado, el derecho de explotar una marca, un producto, un servicio o una fórmula comercial junto con la transmisión de una forma concreta de organización, administración empresarial y de recursos humanos. Es una manera de establecerse en un negocio respaldado por una marca conocida, una gama de productos o servicios demandados en el mercado.

 

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EL REAL DECRETO LEY 20/2018 DE 7 DE DICIEMBRE.p

 

El 8 de diciembre de 2018 entró en vigor el Real Decreto Ley 20/2018 de 7 de diciembre que deroga el artículo 62.2 de la Ley de Ordenación del Comercio Minorista, que obligaba a las empresas (españolas y extranjeras) que quisieran desarrollar la actividad franquiciadora en España a comunicar al Registro de Franquiciadores el inicio de su actividad dentro de los tres primeros meses y, a su vez, disponía la creación del dicho Registro.

 

La derogación ha sido liderada por la Asociación Española de Franquiciadores (AEF)

El Real Decreto-ley 20/2018, de 7 de diciembre, de medidas urgentes para el impulso de la competitividad económica en el sector de la industria y el comercio en España, modifica en su TÍTULO II que lleva por rúbrica “Medidas en materia de comercio sobre precios en la distribución comercial minorista y registros específicos”, el mencionado artículo 62 de La Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista el cual queda con el siguiente contenido:

«Artículo 62. Regulación del régimen de franquicia.

  1. La actividad comercial en régimen de franquicia es la que se lleva a efecto en virtud de un acuerdo o contrato por el que una empresa, denominada franquiciadora, cede a otra, denominada franquiciada, el derecho a la explotación de un sistema propio de comercialización de productos o servicios.
  2. Con una antelación mínima de 20 días a la firma de cualquier contrato o precontrato de franquicia o entrega por parte del futuro franquiciado al franquiciador de cualquier pago, el franquiciador deberá haber entregado al futuro franquiciado por escrito la información necesaria para que pueda decidir libremente y con conocimiento de causa su incorporación a la red de franquicia y, en especial, los datos principales de identificación del franquiciador, descripción del sector de actividad del negocio objeto de franquicia, contenido y características de la franquicia y de su explotación, estructura y extensión de la red y elementos esenciales del acuerdo de franquicia. Reglamentariamente se establecerán las demás condiciones básicas para la actividad de cesión de franquicias.»

La derogación supone a su vez la derogación del Real Decreto 201/2010 de 26 de febrero en todo lo que se refiere a la creación y regulación del Registro de Franquiciadores, en los términos que luego expongo.

Si quieres informarte sobre LA FRANQUICIA os recomiendo el Tratado sobre la Franquicia, la obra técnica más completa que se ha publicado.

 

ANTECEDENTES.

 

La Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista incluyó -en su redacción inicial del art. 62- la obligación del franquiciador de inscribirse en el Registro de Franquiciadores, obligación que sería concretada mediante Real Decreto 2.485/1.998, de 13 de noviembre configurando el Registro de Franquiciadores como un registro administrativo, creado a los solos efectos de información y publicidad, en los que la inscripción no tenía carácter constitutivo (Así la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza nº 516/2.003, de 16 de Septiembre de 2003).

 

Destaco el siguiente fragmento de la Sentencia citada: “Hay que advertir de la irrelevancia jurídico-privada que tiene el incumplimiento del deber de registro administrativo, que podrá tener la consecuencias sancionadoras de orden gurbernativo que sean, pero no justifica una nulidad del contrato de franquicia”.

 

La exigencia de inscripción previa en el Registro de Franquiciadores fue sustituida, por el Real Decreto 201/2010, que derogó el anterior, por una obligación de comunicación al Registro de Franquiciadores de los datos de la empresa franquiciadora en el plazo de tres meses desde el inicio de la actividad.

 

El art. 62 de la Ley de Ordenación del Comercio Minorista establecía también la obligación del franquiciador de facilitar a cualquier futuro franquiciado, con una antelación mínima de veinte días a la firma de cualquier contrato o precontrato de franquicia o la entrega por parte del futuro franquiciado al franquiciador de cualquier pago, la información escrita necesaria para que pueda decidir libremente y con conocimiento de causa su incorporación a la red de franquicia. El contenido mínimo de dichas obligaciones informativas fue también objeto de desarrollo en los Reales Decretos 2.485/1.998 y 201/2010.

 

El Artículo 5º del Real Decreto 201/2010, de 26 de febrero, por el que se regula el ejercicio de la actividad comercial en régimen de franquicia y la comunicación de datos al registro de franquiciadores indicaba que el Registro de Franquiciadores “se configura como un registro de carácter público y naturaleza administrativa, a los solos efectos de información y publicidad” y regulaba sus funciones y procedimiento en los artículos 5 y siguientes.

 

 

ESTADO ACTUAL DEL REGISTRO DE FRANQUICIADORES: DEROGACIÓN.

 

 

Considerando que el comercio es competencia básica del Estado para mantener el principio de Unidad de Mercado[1] parece razonable entender que quedan también sin efecto los distintos Registros de Franquiciadores autonómicos creados por algunas Comunidades Autónomas en desarrollo y coordinación con el precepto de la LOCM que ahora se deroga.

 

El Gobierno indica en la página Web del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo que  “Consecuentemente, desde el pasado día 8 de diciembre de 2018, ya no existe la obligación de inscripción en los Registros Estatales de Franquiciadores y de Empresas de Ventas a Distancia, y las empresas que desarrollan su actividad en ambos sectores quedan liberadas de realizar las comunicaciones que los aquellos exigían, a salvo de lo que dispongan las CCAA en sus respectivas normas”.

Con la derogación y nueva redacción del artículo 62.2 de la Ley de Ordenación del Comercio Minorista las empresas española o extranjeras que deseen empezar a operar en régimen de franquicia no tendrán a partir de ahora la obligación de comunicarlo a ningún registro administrativo, mientras que las empresas franquiciadoras ya existentes tampoco tendrán la obligación de actualizar anualmente sus datos en el Registro de Franquiciadores tal y como exigía el Real Decreto 201/2010 ahora derogado en esta materia tal y como expuse en el apartado anterior.

 

A mi juicio no existe ahora la normativa autonómica relativa a tales registros por la competencia estatal que garantiza la Unidad de Mercado.

 

Igualmente os recomiendo este interesante artículo que realice con Carlos Terrazas que podréis consultar haciendo click en el mismo:

 

 La oportunidad y el riesgo del desarrollo normativo de La Franquicia en España

 

CONCLUSIÓN

 

A mi juicio, nada se pierde y considero altamente positivo aligerar a las empresas que quieran operar bajo el régimen de franquicia, aligerar las cargas administrativas y de actualización censal que carecían de justificación ya que los datos que contenía el registro resultan perfectamente accesibles a través de otros canales y de registros de fácil consulta y es en la información precontractual de la franquicia donde el franquiciado ha de decidir su consentimiento informado para entrar en la red de franquicia.

 

Desde la Asociación Española de Franquiciadores (AEF) valoran la derogación como “necesaria, por cuanto el Registro no ofrecía, en este momento, garantías de la necesaria actualización como herramienta de consulta para aquellos emprendedores interesados en integrarse en el sistema de franquicias”.

[1] Aunque la expresión «comercio interior» no aparece en los artículos 148 y 149 de Constitución Española, al establecer el marco de distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas, pero el artículo 148.1.12 hace referencia al término «ferias interiores», una expresión más reducida, una parcela del «comercio interior» que permite a las Comunidades Autónomas asumir competencias exclusivas pero sólo limitadas a aquella parcela.

 

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