EN ESTA ENTRADA ANALIZAMOS LA NULIDAD DE UN CONTRATO DE FRANQUICIA QUE IMPONE LOS PRECIOS AL FRANQUICIADO.
BREVE ANÁLISIS DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO (SALA DE LO CIVIL, SECCIÓN 1ª) NUM 587/2021, DE 28 DE JULIO.
El caso que aquí analizamos versa sobre la nulidad de Contrato de Franquicia por imposición y fijación de precios.
I.- ANTECEDENTES EN MATERIA DE NULIDAD DE CLÁUSULAS QUE IMPONEN PRECIOS.
En el mes de abril del año 2013, se suscribió el contrato de franquicia objeto del conflicto dilucidado por el Tribunal Supremo en la sentencia de referencia, en relación a una localización sita en Cataluña. El negocio objeto de franquicia se refería a la venta de perfumes.
En febrero de 2015, la franquiciada comunicó al franquiciador su intención de resolver unilateralmente el contrato de franquicia. Tras dicha resolución unilateral, por parte de la franquiciada, el franquiciador formuló demanda contra aquella, solicitando que:
- se declarase improcedente la resolución unilateral;
- se declarase resuelto el contrato por incumplimiento de la franquiciada; y
- se condene a aquella a indemnizar a la franquiciadora en la suma de 31.000 Euros.
La franquiciada-demandada se opuso a la demanda y solicitó su desestimación; y formuló reconvención, en la que solicitó, que se declarase nulo el contrato por contener una cláusula ilícita de fijación de precios.
Es importante traer aquí, la referencia que hace la Sentencia de la Audiencia de Provincial de Badajoz 497/2018, objeto del recurso de casación, resuelto por la sentencia analizada, a la estipulación Octava del contrato de franquicia:
«El franquiciado no es libre a la hora de aplicar los precios y debe seguir los fijados por el franquiciador. Además, este se reserva el derecho de modificarlos cuando así lo estime oportuno, entrando en vigor al día siguiente de la recepción de los mismos. Las posibles variaciones en favor o en contra que repercutirán sobre el stock existente, serán capitalizadas por el franquiciado, (…).”
II.- ANÁLISIS DE LA SENTENCIA EN LA QUE SE ANALIZA LA NULIDAD DE LAS CLÁUSULAS DE IMPOSICIÓN DE PRECIOS EN EL CONTRATO DE FRANQUICIA.
A.- Imposición de condiciones ilícitas relativas a la fijación de precios por el franquiciador.
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz, en su Fundamento de Derecho Segundo, estima el recurso de la demandada-franquiciada en cuanto entiende la existencia de la ilicitud de imponer precios por parte del franquiciador a la franquiciada.
La estipulación octava del contrato de franquicia, antes referenciada, “al fijar los precios con carácter obligatorio, ya sea de entrada o ya sea al modificarlos unilateralmente y obligatoriamente, sin prever ni garantizar el margen comercial de la franquiciada”, claramente, se ha de considerar como una imposición de precios y no como una recomendación.
Ello supone una restricción prohibida por:
i. El artículo 101.1 del TFUE (antiguo artículo 81 TCE ) («1. Serán incompatibles con el mercado interior y quedarán prohibidos todos los acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros y que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado interior y, en particular, los que consistan en:
a) fijar directa o indirectamente los precios de compra o de venta u otras condiciones de transacción (…);
ii. El vigente artículo. 1.1.a) de la Ley de Defensa de la Competencia («1. Se prohíbe todo acuerdo, decisión o recomendación colectiva, o práctica concertada o conscientemente paralela, que tenga por objeto, produzca o pueda producir el efecto de impedir, restringir o falsear la competencia en todo o parte del mercado nacional y, en particular, los que consistan en:
a) La fijación, de forma directa o indirecta, de precios o de otras condiciones comerciales o de servicio».
iii. La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de 28 de enero de 1986 (“Pronuptias”), que establece que, si en un contrato de franquicia hay imposición de precios, dicha conducta se considera restrictiva de la competencia.
iv. Y el artículo 4 a) del Reglamento (UE) 330/2009, de la Comisión, de 20 de abril de 2010, establece, como una de las restricciones graves de la competencia, la «restricción de la facultad del comprador de determinar el precio de venta». Pero lo hace «sin perjuicio de que el proveedor pueda imponer precios de venta máximos o recomendar un precio de venta, siempre y cuando éstos no
equivalgan a un precio de venta fijo o mínimo como resultado de presiones o incentivos procedentes de cualquiera de las partes».
Solo goza de exención, si el franquiciador se limita a imponer un precio de venta máximo (en el sentido de que haya margen) pero no cuando hay fijación de precios en sentido estricto.
Tanto la Sentencia de la Audiencia Provincial como en la Sentencia del Tribunal Supremo, como consecuencia de la práctica de la prueba practicada y la dicción de la estipulación octava del contrato de franquicia, entienden que la alegación del franquiciador de que solo hubo recomendación de precios y no imposición o fijación, ha de rechazarse, existiendo, por tanto, una restricción prohibida, al imponerse, en la realidad los precios.
B.- Nulidad total del contrato de franquicia.
Restricción prohibida -la fijación de precios- que comporta, de conformidad con la Sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz, la nulidad total del contrato de franquicia, pues:
“altera el conjunto de la economía del contrato ya que el franquiciado no puede disponer en su establecimiento de otros productos que no sean los adquiridos o autorizados por el franquiciador o autorizados por el franquiciador y que, en definitiva, le han sido suministrados por el franquiciador.”
El Tribunal Supremo no entra a debatir sobre si existe nulidad total del 1 De la dicción del párrafo 3 del Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia objeto de análisis, parece deducirse que, sí está permitido el fijar precios máximos, pero se ha de tener en cuenta a la hora de fijar dicho precio máximo, por parte del franquiciado, que debe existir un margen de beneficio para el franquiciado.
Caso contrario nos encontraríamos ante un supuesto prohibido. contrato de franquicia o, tan solo, parcial de la cláusula que incurre en ilicitud, pues ninguna de las partes, en sus recursos, traen ante la sala dicha cuestión, por lo que el Tribunal Supremo se aquieta a lo señalado por la audiencia.
La Audiencia entiende que la nulidad ha de ser total, de todo el contrato, porque, entre otros argumentos:
- Porque las cláusulas incompatibles con el Derecho Comunitario no pueden considerarse separables, ni sería tampoco posible obligar a las partes a renegociarlas con vistas a iniciar una relación sobre bases que serían sustancialmente distintas de las establecidas.
- La supresión de las cláusulas ilícitas alteraría por completo la economía del contrato. Por tanto, sobre la base de esos dos argumentos, la Audiencia Provincial estima que la nulidad se ha de extender a la totalidad del contrato de franquicia.
C.- Efectos de la Nulidad del Contrato.
El Tribunal Supremo, en su jurisprudencia, suele negar la aplicación del artículo 1306.2 del Código Civil (“Si el hecho en que consiste la causa torpe no constituyere delito ni falta, se observarán las reglas siguientes: 2.ª Cuando esté de parte de un solo contratante, no podrá éste repetir lo que hubiese dado a virtud del contrato, ni pedir el cumplimiento de lo que se le hubiera ofrecido.
El otro, que fuera extraño a la causa torpe, podrá reclamar lo que hubiera dado, sin obligación de cumplir lo que hubiera ofrecido.”) a la nulidad de los contratos como consecuencia de infracciones de normas reguladoras de la competencia, sino que aplica la previsión genérica sobre restitución recíproca de las prestaciones del artículo 1.303 del Código Civil.
Y en el caso objeto de análisis, el Tribunal Supremo refrenda dicha posición, de acuerdo a la jurisprudencia comunitaria y a la nacional.
Así, conforme a la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de 20 de septiembre de 2001, “si bien la norma es que quien crea la distorsión de la competencia deba indemnizar los daños y perjuicios causados a la parte contraria, no es contrario al Derecho comunitario que se establezca una excepción en aquellos casos en que la contraparte también haya contribuido con su actuación a la restricción o falseamiento de la competencia”.
Y conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo 567/2009, de 30 de julio, “ni la causa de nulidad apreciada tiene la condición de torpe, en su sentido estricto de inmoral, ni ha existido un propósito dañino o malicioso por parte de la franquiciante.
La aplicación de la normativa del art. 1.306 CC con el efecto de «dejar las cosas como están «sería claramente injusta, y máxime si se tiene en cuenta que a ambas partes les es imputable en la misma medida consensual la consignación de la cláusula, y conllevaría un claro enriquecimiento injusto para una de ellas«.
Sobre la base del caso objeto de análisis y las dos sentencias antes señaladas, el Tribunal Supremo alcanza la conclusión de que la franquiciada consintió al suscribir el contrato y durante la vigencia de la relación contractual la fijación de precios y nada opuso sobre dicha cuestión hasta que sus discrepancias económicas con el franquiciador dieron lugar a la ruptura de dicha relación.
Luego resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 1.303 del Código Civil (“Declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes.”), por lo que ordena a franquiciado y franquiciador la restitución recíproca de las prestaciones, por lo que las partes deberán devolverse mutuamente las cosas que fueron objeto del contrato con su frutos , y el precio con los intereses desde su pago.
III.- CONCLUSIÓN A LA SENTENCIA.
De la lectura de la Sentencia del Tribunal Supremo número 587/2021, de 28 de julio, se pueden extraer las siguientes conclusiones:
i. Resulta ilícito, de conformidad al derecho europeo y nacional de la competencia, que un franquiciador imponga, contractualmente o de facto al franquiciado, precios. Solo es posible, para el franquiciador, recomendar precios o imponer un precio de venta máximo (en el sentido de que haya margen).
Parece que de las sentencias analizadas si está permitido el fijar un precio máximo, pero debiendo existir un margen de beneficio para el franquiciado.
ii. La consecuencia de la citada ilicitud es la nulidad total del contrato y no la parcial de la cláusula de fijación de precios, de acuerdo con la sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz, objeto del recurso de casación.
iii. La declaración de nulidad, en el caso presente, donde la franquiciada ha suscrito el contrato y no ha protestado durante casi dos años, conlleva que las partes se han de devolver las prestaciones recibidas. Cuestión que no aclara el Tribunal Supremo es la determinación de cuáles son las prestaciones que ambos deben devolverse, debiendo acudir a la ejecución de sentencia para que el juzgado de primera instancia determine cuales fueron las prestaciones que cada uno entregó al otro como consecuencia del contrato. Al no tener el mismo, no nos es posible opinar al respecto.
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