Enrique Ortega Burgos

EL TGUE reconoce el carácter distintivo de la marca POLO de Ralph Lauren

El 20 de junio de 2018 el Tribunal General de la Unión Europea falló a favor de Ralph Lauren confirmando que la marca denominativa POLO de Ralph Lauren ha adquirido carácter distintivo (asunto T-657/17) en la UE. ¡Vamos a repasar el caso!

 

DATOS DEL CASO

 

Sentencia del Tribunal General de 20 de junio de 2018

Asunto T-657/17

Parte recurrente: Gidon Anabi Blanga (México, D.F.)

Parte recurrida: EUIPO y The Polo/Lauren Company LP (Nueva York).

 

Materia: Procedimiento de oposición de una marca de la UE. Solicitud de marca denominativa de la Unión HPC POLO y marca denominativa anterior de la Unión POLO. Motivo de denegación relativo: riesgo de confusión, similitud entre los signos y carácter distintivo.

Legislación aplicable: Artículo 8.1.b) del Reglamento nº 207/2009 sobre la marca comunitaria (actualmente artículo 8.1.b del Reglamento 2017/1001 sobre la marca de la UE).  El artículo dispone que, mediando oposición del titular de una marca anterior, se denegará el registro de la marca cuando, por ser idéntica, o similar a la marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que ambas marcas designan, exista riesgo de confusión por parte del público en el territorio en que esté protegida la marca anterior; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior.

 

EL CONFLICTO

 

En 2014, Gidon Anabi Blanga, una persona física residente en México, presentó una solicitud para registrar la marca denominativa HPC POLO en la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO). Blanga intentó registrar la marca en las clases 18 y 25 de la Clasificación de Niza, esto es, para productos que incluyen productos de cuero y ropa (justamente las mismas clases que también protegían la marca de Ralph Lauren).

 

The POLO/Lauren Company, una subsidiaria de Ralph Lauren, presentó un procedimiento de oposición en el año 2015 ante la solicitud de registro de la marca Hoc POLO. El motivo de la oposición es que Ralph Lauren posee la marca denominativa de la Unión Europea POLO registrada en el año 2010 (marca registrada 4.049.334), para artículos de cuero, accesorios y artículos generales de ropa en las clases 18 y 25. POLO Ralph Lauren es una de las principales marcas de la compañía.

 

En el año 2016, la División de Oposición de la EUIPO confirmó la oposición de Ralph Lauren; dicha resolución fue impugnada y la Primera Sala de Recurso de la EUIPO confirmó la decisión en una resolución el 14 de junio de 2017. La Sala observó que los productos cubiertos por la marca registrada anterior y la marca solicitada eran idénticos y agregó que las marcas comparten el elemento común POLO, que según la EUIPO tiene un carácter distintivo intrínseco. La Sala también añadió que la marca de Ralph Lauren tiene un carácter distintivo debido al reconocimiento público y la reputación, por lo que existe una probabilidad de confusión entre “HPC POLO” y “POLO”.

 

 

EL CASO LLEGA AL TGUE

 

Blanga presentó un recurso contra la resolución de la Primera Sala de Recurso de la EUIPO ante el TGUE y alegó que la EUIPO cometió errores al comparar las marcas, en la medida en que supuestamente no las evaluó en su totalidad y no se tuvo en cuenta el carácter distintivo débil de la palabra POLO lo que llevó a la Sala de Recurso a concluir erróneamente que existe riesgo de confusión.

 

La Sala de Recurso de la EUIPO consideró que los signos en conflicto eran visuales, fonéticos y conceptualmente similares en un grado medio a causa del elemento común POLO y debido a que el elemento HPC de la marca solicitada no era suficiente fuerte para introducir diferencias que neutralizaran ese elemento común, y es por ello que se reconoció el riesgo de confusión. El TGUE recuerda que el consumidor medio normalmente percibe una marca en su conjunto – muchas veces fruto de la memoria – y no realiza un análisis de sus diversos detalles.

 

El Tribunal consideró que la Sala de Recursos tomó en consideración la marca solicitada en su conjunto, incluyendo el elemento HPC ya que si no hubiera sido así la EUIPO hubiera considerado que ambos signos eran idénticos. Por tanto, la demandante se equivoca al afirmar que no se tuvo en cuenta el elemento HPC.

 

El TGUE observó que, en el procedimiento administrativo ante la EUIPO, Ralph Lauren demostró el uso intensivo que había hecho de la marca anterior en la ropa, incluso en publicidad y material promocional, y que había sido seleccionado como el proveedor oficial de eventos, incluido el conocido torneo de tenis de Wimbledon. Por ello el TGUE se posicionó con Ralph Lauren y con la EUIPO en que la marca POLO tiene un carácter distintivo reforzado debido a la familiaridad que tiene el público con ella.

 

En este caso la similitud de los signos puede desempeñar un papel menos importante; cuando hay un elemento con un carácter distintivo posiblemente débil con respecto a ciertos bienes se puede compensar con la distintividad que la marca anterior hubiera adquirido en el mercado a través de la familiaridad del público con ella. Por tanto, dado que los productos cubiertos por las marcas son idénticos, las marcas en sí son similares y la marca anterior goza de un alto nivel de carácter distintivo, el Tribunal concluyó que existía  riesgo de confusión debido al su elemeno común POLO. Se desestimó la apelación de Blanga y se le condenó a pagar las costas.

 

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