Enrique Ortega Burgos

EL CORTE INGLÉS PIERDE EN EL TGUE PANTHÉ VS PANTHER

En esta entrada se va a analizar la reciente sentencia del Tribunal General de la Unión Europea (en adelante, “TGUE”), en la que El Corte Inglés, S.A, ha visto desestimado su recurso interpuesto contra la resolución de la Sala de Recursos de la Oficina Europea de Propiedad Intelectual (en adelante, “EUIPO”). Se confirma la no existencia de confusión entre las marcas anteriores “PANTHER” de El Corte Inglés, S.A. y la marca “PANTHÉ” de la empresa italiana MKR Design Srl, en lo relativo a prendas de vestir y artículos de sombrerería.

 

 

PARTES ENFRENTADAS

 

El Corte Inglés, S. A

 El Grupo El Corte Inglés, fundado en el año 1940 y actualmente formado por empresas de diversos formatos, destacando sobre todo por los grandes almacenes El Corte Inglés, es titular de un gran número de derechos de propiedad industrial.       

 

 MKR Design Srl.

 Empresa italiana, concretamente de Milán, titular de la marca posterior

 

EUIPO

Oficina Europea de Propiedad Intelectual.

 

 

MARCAS EN CONFLICTO

 

La titularidad de El Corte Inglés sobre la marca “PANTHER” se remonta al año 1955, cuando el 19 de noviembre de 1955 solicitó la Marca Nacional nº 300031 (denominativa), más tarde, el 14 de octubre de 1955, la Marca Nacional nº 838854 (figurativa) y, el 24 de noviembre de 2005, la Marca de la Unión Europea

(en adelante, “MUE) nº 4762647 (figurativa). Actualmente, todas ellas debidamente registradas tras sucesivas renovaciones.

Posteriormente, y motivo del conflicto actual, la empresa italiana MKR Design Srl., solicitó el 14 de febrero de 2017 ante la EUIPO, el registro de la MUE “PANTHÉ” nº 1636646 (figurativa), para productos de la clase 25, entre otras, del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios, perteneciente a “prendas

de vestir; artículos de sombrerería”.

 

 

ANTECEDENTES

Corte Inglés, S.A.

 

El conflicto se originó a raíz de la solicitud de registro de la MUE “PANTHÉ” por la empresa italiana, la cual fue publicada el 6 de abril de 2017. Tal hecho dio lugar a que El Corte Inglés, S.A., dentro del plazo establecido de 3 meses tras la publicación de la solicitud, en junio de 2017, presentara oposición (n.º 002 911 868) a dicho registro.

 

Fuente: https://euipo.europa.eu/eSearch

 

La oposición fue respecto a los productos de la clase 25, relativos a prendas de vestir y artículos de sombrerería, por considerar que era susceptible de ocasionar confusión sobre el origen empresarial respecto a los tres registros prioritarios, titularidad de El Corte Inglés, S.A., en base a lo establecido en el artículo 8.1 b) del Reglamento nº 207/2009 del Consejo de 26 de febrero de 2009 sobre la marca comunitaria (actualmente, el artículo 8.1 b) del Reglamento nº 2017/1001).

 

División de Oposición de la EUIPO

En diciembre de 2018, la División de Oposición de la EUIPO desestimó dicha oposición en su integridad, al considerar que “en primer lugar, que no existía riesgo de confusión entre las marcas figurativas anteriores y la marca solicitada y, en segundo lugar, que no se había probado suficientemente el uso efectivo de la marca denominativa española anterior en relación con los productos en los que se basaba la oposición”.

Quinta Sala de Recursos de la EUIPO

En consecuencia, El Corte Inglés, S.A., interpuso recurso contra dicha resolución en febrero de 2019 ante la EUIPO, siendo finalmente desestimado por la Quinta Sala de Recursos de la EUIPO (R 378/2019-5).

 

 

La Quinta Sala de Recursos, confirmó la apreciación de la División de Oposición de no existencia de riesgo de confusión, debido a las diferencias visuales y conceptuales entre los signos controvertidos, así como, de la insuficiencia de la prueba de uso de la marca denominativa anterior respecto a sus productos de la clase 25 referidos a medias, calcetines, y camisas.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL DE LA UNIÓN EUROPEA

 

El Corte Inglés, S.A, recurrió la resolución de la Quinta Sala de Recursos de la EUIPO ante el Tribunal General de la Unión Europea (en adelante, “TGUE”).

El Corte Inglés alegaba que, dada la similitud global entre los signos enfrentados y la gran similitud existente entre los productos de que se trata, la Sala de Recursos se equivocó al considerar que no había riesgo de confusión entre las dos marcas figurativas anteriores y la marca cuyo registro solicita MKR Design.

 

Riesgo de confusión

 

El riesgo de confusión se produce cuando el público pueda llegar a creer que los productos o servicios en cuestión proceden de la misma empresa o de empresas vinculadas económicamente.

 

Un consumidor medio, normalmente percibe una marca como un todo, en vez de analizar cada detalle, por lo que, la apreciación global del riesgo de confusión debe basarse, por lo que respecta a la similitud visual, fonética o conceptual de los signos en conflicto, en la impresión de conjunto producida por éstos, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes.

 

¿Semejantes o diferentes los productos de los signos en conflicto?

 

Respecto a si los productos de las marcas en cuestión se trataban de productos idénticos o no, las partes no discutieron la conclusión a la que llegó la Sala de Recursos de que se trataba de productos idénticos.

Sobre las prendas de vestir, se consideró que las prendas de vestir impugnadas de la marca posterior, incluyen como categoría más amplia las prendas de punto y polos de la marca de la UE anterior y los vestidos y confecciones en general para señora, caballero y niños de la marca nacional anterior de El Corte Inglés, S.A.

Los artículos de sombrerería, de la marca posterior de la empresa italiana, se entienden que tienen un alto grado de similitud con las prendas de ropa, ya que están destinados al mismo fin y a los mismos usuarios finales, entre otras cosas.

 

¿Semejantes o diferentes los signos en conflicto?

 

ASPECTO VISUAL

 

 

La Sala de Recursos de la EUIPO, consideró que no existía similitud entre los signos a nivel visual, ya que en la MUE anterior predominaba la “P” y el felino negro (elemento figurativo), y no “panther” y que, la marca figurativa nacional anterior contenía la denominación adicional de «El Corte Inglés S.A. Madrid».

 

El TGUE, suscribió lo establecido por la EUIPO en su resolución y, por tanto, negó, como consideraba El Corte Ingles, S.A., que hubiese incurrido en un error, concluyendo que la impresión visual de conjunto producida por las marcas figurativas anteriores difiere claramente de la producida por la marca solicitada.

 

ASPECTO FONÉTICO

 

A nivel fonético, la Sala de Recursos de la EUIPO consideró que existía un alto grado de similitud entre los signos controvertidos para los consumidores que fuesen capaces de leer la palabra «panther» en las marcas figurativas anteriores.  El TGUE, consideró acertada la conclusión a la que llegó, y suscribió la misma.

 

ASPECTO CONCEPTUAL

 

Para la Sala de Recursos, la marca solicitada “PANTHÉ” era percibida por el público pertinente como una palabra de fantasía sin ningún tipo de significado, mientras que las marcas figurativas anteriores “PANTHER” se asociaban con un felino negro, por lo que consideró que en el plano conceptual diferían.

 

El TGUE, rechazó los argumentos de la recurrente, quién consideraba que sí existía semejanza a nivel conceptual entre los signos distintivos en conflicto, e incluso que se podía hacer creer al consumidor que la palabra “PANTHÉ” era una palabra mal escrita que hacer referencia a “PANTHER”.

 

Asimismo, concluyó con la no existencia de similitud conceptualmente, al igual que la EUIPO, manifestando que “en primer lugar, debe señalarse que la palabra «Panther” no existe en todas las lenguas de la Unión Europea. En segundo lugar, debe señalarse, como indica la EUIPO, que, en inglés, danés y español, las palabras «panther», «panter» y «pantera» se escriben y pronuncian de manera suficientemente diferente a la palabra «panthé» para que el público pertinente no pueda percibir en esta última palabra una referencia al concepto de pantera”.

 

Pº DE INTERDEPENDENCIA DE LOS FACTORES

 

Hay que tener en cuenta el principio de interdependencia de los factores y, en particular, entre la similitud de las marcas y la de los productos o servicios designados, ya que, un bajo grado de similitud entre dichos productos o servicios puede verse compensado por un elevado grado de similitud entre las marcas, y viceversa.

 

Por su parte, respecto a la apreciación global del riesgo de confusión, el TGUE señala que la EUIPO consideró que el público concedería más importancia al aspecto visual que al fonético y que, en consecuencia, aunque los productos (prendas de vestir; artículos de sombrerería vs prendas de punto y polos; vestidos y confecciones en general para señora, caballero y niños) de que se trate sean en parte idénticos y en parte muy similares, la similitud fonética entre los signos enfrentados no podía compensar las diferencias existentes entre ambos a nivel gráfico y conceptual.

 

Conclusiones del TGUE

 

El TGUE, estableció que no había que interpretar el pº de interdependencia en el sentido de que siempre existirá riesgo de confusión cada vez que se dé una mera similitud fonética entre los signos, como alegaba la demandante El Corte Inglés. Sino que, según jurisprudencia, los aspectos visual, fonético o conceptual de los signos en conflicto no tienen siempre el mismo peso y procede examinar las condiciones objetivas en que las marcas pueden estar presentes en el mercado.

En el caso de productos que se comercializan de manera que, al realizar la compra solemos percibir visualmente la marca de dichos productos, como sucede en este caso con las prendas de vestir y artículos de sombrerería, el grado de similitud fonética entre dos marcas tiene menos importancia, predominando el aspecto visual.

Asimismo, indicó que, en este caso, las marcas figurativas de El Corte Inglés están claramente asociadas a un felino de color negro, pero que no demostró que la marca posterior solicitada por la MKR Design vehicule un concepto concreto que perciba al menos una parte del público pertinente.

Por todo ello, el TGUE confirmó las conclusiones de la Sala de Recursos, concluyendo que no existía riesgo de confusión entre las marcas en cuestión.

Por último, y una vez analizado el co, señalar que la batalla de las marcas “PANTHER” y “PANTHÉ” puede que no haya terminado aquí, puesto que el El Corte Inglés, S.A. puede interponer recurso de casación contra la sentencia del TGUE (T‑117/20) ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

 

 

Fuente imagen El Corte Inglés, bajo licencia CC-BY 2.0, autor Raúl Hernández (https://www.flickr.com/photos/rahego/)

Fuente imagen EUIPO: bajo licencia CC-BY 2.0, autor Kristof Roomp

Fuente imagen línea del tiempo y signos distintivos https://euipo.europa.eu/eSearch y http://consultas2.oepm.es

( https://www.flickr.com/photos/94550312@N05/)

https://euipo.europa.eu/eSearch/#details/trademarks/016366461

https://euipo.europa.eu/eSearch/#details/trademarks/004762647

http://consultas2.oepm.es/ceo/jsp/busqueda/consultaExterna.xhtml?numExp=M0828854

http://consultas2.oepm.es/ceo/jsp/busqueda/consultaExterna.xhtml?numExp=M0300031

http://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=237627&pageIndex=0&doclang=EN&mode=lst&dir=&occ=first&part=1&cid=5059650

 

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