Enrique Ortega Burgos

Kukuxumusu vs Mikel Urmeneta 2019.

Te presentamos el caso Kukusumu vs Mikel Urmeneta, un caso relevante de propiedad intelectual y de Fashion Law.

 

1.- Introducción.

 

Obtenida de www.salir.com

Mucho y desde muy variadas ópticas se ha escrito ya sobre el «caso Kukuxumusu». La popularidad de los dibujos de Urmeneta, que podemos encontrar en camisetas, calcetines o pijamas, sumada al siempre atractivo debate sobre dónde está el equilibrio entre el derecho a la producción artística -o, si se prefiere, a crear conforme a un estilo– y la obligación de respetar los derechos de terceros -no copiar ni transformar otra obra sin permiso de su titular-, hicieron que el asunto no solo llamara la atención de los especialistas en propiedad intelectual, sino también de medios generalistas como diarios locales o programas informativos, que se hicieron eco de la contienda judicial.

Hilando un poco más fino, podríamos decir que, en este asunto, la cuestión estribaba en determinar dónde acababa el derecho de unos autores de obras gráficas -Urmeneta y su equipo- a seguir creando conforme a su propio estilo, es decir, a no apearse de las líneas, colores o elementos típicos que componen su universo creativo, teniendo en cuenta que éste había sido plasmado ya en obras de cuyos derechos de propiedad intelectual se habían desprendido, y dónde comenzaban los derechos de exclusiva con los que contaba el nuevo titular de esas obras -Kukuxumusu Ideas, S.L.-

Y latiendo de fondo, el eterno problema de los personajes y la consideración que estos han de merecer desde la óptica de los derechos de autor. Esto es, la diferenciación «entre dibujo, como creación gráfica materializada, y personaje, como creación abstracta del autor[1]», para delimitar, en este caso, qué quedaba comprendido y qué no dentro de los derechos transmitidos a Kukuxumusu.

 

2.- Antecedentes del caso.

 

Para quienes necesiten refrescar los antecedentes de la contienda, todo comenzó con la comercialización por la sociedad Hombre de Paja, S.L., creada por Urmeneta y sus colaboradores, de camisetas y otras prendas decoradas con ilustraciones muy similares a las que integraban lo que, durante el procedimiento judicial, se dio en llamar «el Universo Kukuxumusu». Este «Universo» lo componían más de 3.000 dibujos donde aparecían representados los personajes habituales de Urmeneta, como el toro Mr. Testis o la oveja Beelorzia, en multitud de peripecias y contextos diferentes.

Obtenida de conexiastudio.com

El conflicto residía en que los autores de dichas ilustraciones -Urmeneta y su equipo- habían cedido años antes a la sociedad Kukuxumusu Ideas, S.L., a través de varios contratos, los derechos sobre dichas ilustraciones.

En concreto, y según se trasluce de los autos del procedimiento, lo que resultó objeto de cesión en los referidos contratos fueron «los derechos de explotación tal y cómo están definidos en los arts. 17 a 23 de la Ley 22/87, de 11 de noviembre de Propiedad Intelectual, los derechos de los derechos de reproducción, distribución, comunicación pública y transformación» sobre las referidas ilustraciones.

Así, la actora -Kukuxumusu Ideas, S.L.-, titular exclusiva, tras la suscripción de los referidos contratos, de todos los derechos patrimoniales sobre los dibujos integrantes del “Universo Kukuxumusu«, entendía que los demandados -los dibujantes (que incluían al fundador Mikel Urmeneta) y la sociedad Hombre de Paja, S.L.- habían infringido éstos al haber “reproducido, transformado, distribuido y comunicado al público” los dibujos cedidos a través de la página web www.katukisaguyaki.com.  Y ello porque en la propia web y, sobre todo, en los productos comercializados a través de ella -camisetas y prendas y complementos estampados- se reproducían sin su autorización lo que, a su parecer, no eran sino copias, con mínimos cambios, de las ilustraciones de su titularidad.

 

3.- Posición del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Pamplona en su Sentencia 52/2017 de 10 de marzo de 2017[2].

 

No resultando controvertida la existencia y vigencia de la cesión de derechos puesta de manifiesto, la sentencia de primera instancia circunscribió la controversia a la valoración del «alcance del derecho de transformación, como derecho que forma parte de los derechos de explotación de los dibujos objeto de los contratos celebrados entre las partes» -F.J. Tercero- y a la determinación de si, en el caso concreto, tal derecho y/o el resto de los que era titular la actora, habían resultado infringidos.

Imagen obtenida del diario navarra.elespanol.com

El Juzgador entiende que para determinar el quantum de originalidad que presenta la nueva actividad artística desarrollada por los demandados debe acudirse «a conocimientos específicos en la materia».

Así, tras valorar los informes periciales aportados por cada una de las partes, la sentencia se pronuncia sobre la existencia o no de la infracción alegada, que considera «evidentemente» producida, al entender «que los dibujos objeto de estampación en camisetas vendidas en la web shopkatukisaguyaki.com, son copia o transformación de los dibujos objeto de cesión».

 

 

Como apunte, de la lectura completa de la resolución no se acierta a concluir si lo que el Juzgador entiende infringido es únicamente el derecho de transformación -o, mejor dicho, los de reproducción / transformación- de Kukuxumusu sobre las ilustraciones de su titularidad, o si, apreciada esta vulneración, se entienden también infringidos el resto de derechos patrimoniales que esta ostenta, en la medida en que tales actos -también los de distribución y comunicación pública- se llevaron a cabo por las demandadas respecto de la obra reproducida / transformada.

Ello nos llevaría a una discusión más profunda que, por motivos de espacio, no podemos abordar aquí, cual es si la ilicitud de una transformación viene determinada por la realización del propio acto transformativo, o por la explotación posterior de la obra transformada[3] y cuáles serían, por tanto, en ese caso, los concretos derechos vulnerados.

Sea como fuere, la sentencia reconoce la existencia de una infracción de los derechos de Kukuxumusu, y acuerda estimar íntegramente las pretensiones de ésta, condenando a los demandados (incluido Mikel Urmeneta) a:

 

  1. «Cesar o abstenerse de iniciar:

(a) la reproducción de los dibujos del Universo Kukuxumusu (…) en camisetas, sistemas informáticos y cualesquiera otros soportes, cualquiera que fuere la escena, situación o peripecia en que esos Dibujos puedan aparecer representados;

(b) su «distribución con el alcance antedicho, mediante la venta online o a través de cualquier otro medio o procedimiento de camisetas u otros productos a los que se incorporen»;

(c) su «comunicación al público» mediante su inclusión en los sitios web de los demandados o en cualquier otro sitio o cuenta;

y (d) su «transformación en cualquier forma, en particular mediante su adaptación o recreación en cualquier nueva escena, situación o peripecia en la que pudieran ser colocados[4]; todo ello mientras estén en vigor los derechos de propiedad intelectual sobre dichos Dibujos del Universo Kukuxumusu».

 

  1. «Retirar del mercado todas las unidades de camisetas y demás productos a los que se hayan incorporado los Dibujos del Universo Kukuxumusu (…) y su destrucción a costa de los Demandados».

 

  1. Abonar una indemnización a Kukuxumusu, por la infracción de sus derechos, consistente en «el importe que deberían haber satisfecho los demandados por la obtención de una autorización que les permitiera haber realizado lícitamente la explotación comercial de esos dibujos”.

 

Muchos entendieron que, como consecuencia de la obligación impuesta en los fragmentos subrayados del Fallo de «abstenerse de reproducir, adaptar o recrear los dibujos del Universo Kumuxumusu en cualquier nueva escena, situación o peripecia en la que pudieran ser colocados o aparecer representados», a Urmeneta y su equipo no solo se les estaba prohibiendo reproducir o modificar los dibujos cedidos, sino volver a representar al mítico Mister Testis y al resto de los personajes del Universo Kukuxumusu.

Ello abonaría la tesis de que quien cede los derechos de propiedad intelectual sobre un dibujo en donde aparece representado un personaje está, en realidad, cediendo los derechos sobre el propio personaje, pues cualquier reproducción o modificación del mismo constituiría una infracción del dibujo cedido.

Incluso algunas voces denunciaron, en sintonía con el planteamiento de defensa de los demandados, que semejante interpretación privaría a los autores de la posibilidad de seguir creando conforme a su propio estilo, pues en la medida en que las nuevas obras contuvieran los rasgos definitorios del estilo de su autor -colores, trazos, personajes…-, podrían considerarse siempre transformaciones de las anteriores, cedidas.

Nótese, sin embargo, que en algunos fragmentos de la sentencia -F.J. Sexto- el Juzgado parece querer apartarse expresamente de dicha interpretación, precisando que:

«Debe estimarse la pretensión en los términos solicitados en el suplico (…) desde luego siempre que se trate de dibujos copia o transformación de los que han sido objeto de cesión, es decir, de dibujos que no reúnen requisitos de novedad y originalidad suficiente por sí mismos como los que han sido objeto de este procedimiento (…), puesto que si la transformación incorpora una novedad suficiente, no supondría una vulneración de los derechos cedidos a la actora.

Por lo tanto, procede acceder a la petición centrada y concretada, para evitar cualquier extrapolación (…) a los contratos objeto de cesión, y no al estilo de los codemandados ni su derecho a crear conforme al mismo».

Cuestión distinta es que, a través de la concreta redacción dada a los pronunciamientos de condena -que calca el petitum contenido en el Suplico de la demanda-, el Juzgador lograra o no dicho propósito. Al margen queda también el rigor jurídico de lo indicado en esta suerte de glosa del Fallo, puesto que, conforme a nuestro derecho, una obra derivada -que, para ser categorizada como tal, debe gozar de un determinado nivel de novedad y originalidad respecto de la originaria- requeriría también, para su explotación, del consentimiento de los titulares de la preexistente.

 

4.- Recurso de apelación y Sentencia 509/2019 de la Audiencia Provincial de Navarra, de 15 de octubre de 2019 (Magistrado Ponente D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES)[5].

 

Obtenida de naiz.eus

La anterior sentencia fue recurrida por tres de los demandados (naturalmente siendo uno de ellos D. Mikel Urmeneta), lo que dio oportunidad de pronunciarse sobre el asunto controvertido a la Audiencia Provincial de Navarra.

El Tribunal comienza por acotar el ámbito del recurso de apelación y anuncia las consecuencias que tal limitación impone a la resolución que se dicta:

«Al no dirigirse el recurso a impugnar la propia existencia o realidad de la infracción apreciada en sentencia, su eventual estimación nunca podría dar lugar a la revocación integral de los pronunciamientos de la sentencia, sino en todo caso a ajustar el ámbito de la estimación de las acciones de cesación e indemnizatoria a la infracción de derechos apreciada».

También, previamente a abordar el análisis de la cuestión controvertida («la violación por parte de la sentencia -recurrida- de los arts. 18 y 21 LPI»), deja claro que «se parte de la premisa, no discutida, de que las obras objeto de cesión fueron concretos dibujos y no los personajes representados en esos dibujos».

Siendo así, entiende la Audiencia Provincial que «los derechos de explotación sobre los personajes individualizables que se contienen en los dibujos siguen perteneciendo a los autores, con el límite de aquellas representaciones concretas de los mismos que integran los dibujos objeto material de los contratos de cesión». Y que, por tanto, «es indudable que el autor puede seguir representando [esos personajes] en sus obras» con los límites siguientes:

 

 

 

Por ello, para determinar si posibles nuevas obras que contengan dichos personajes infringen o no los derechos de Kukuxumusu, habrá de realizarse una valoración caso por caso. Lo contrario, esto es, el establecimiento a priori de unos escenarios de infracción en los términos en los que lo hacía, en su Fallo, la Sentencia de Instancia, supone, a decir de la Audiencia, «una extralimitación en la protección del derecho del cesionario».

Lo anterior no impide la confirmación de la tesis del órgano de Instancia de que, efectivamente, en lo que respecta a los dibujos que dieron lugar a la presentación de la demanda –esos concretos dibujos-, existió infracción de los derechos patrimoniales cedidos a Kukuxumusu, lo que conduce al mantenimiento de la condena impuesta.

Finalmente, la Audiencia termina estimando en parte el recurso interpuesto y revocando la resolución recurrida, pero únicamente para suprimir de su Fallo los siguientes fragmentos: del apartado 1º (a), la mención «cualquiera que fuere la escena, situación o peripecia en que esos Dibujos puedan aparecer representados» y del 1º (d) la mención «en particular mediante su adaptación o recreación en cualquier nueva escena, situación o peripecia en la que pudieran ser colocados», confirmándola en lo demás.

 

5.- Consideraciones finales

 

Quien en su momento estuviera atento a las reacciones que esta sentencia suscitó, sin duda quedaría sorprendido: mientras el dibujante y su equipo calificaban el fallo como «una gran noticia» y se felicitaban públicamente por haber «recuperado sus personajes», Kukuxumusu declaraba que la sentencia no resultaba perjudicial a sus intereses al «confirmar la prohibición a Mikel Urmeneta y su equipo de explotar los dibujos del Universo Kukuxumusu». En cierta medida, ambos tenían razón.

Sin embargo, cabe preguntarse cómo podrá Urmeneta utilizar, en la práctica, esos personajes sin lesionar los derechos de Kukuxumusu. Cómo puede representarse de forma reconocible a Mr. Testis, un toro azul, con cuernos amarillos y unos rasgos muy identificables, sin que tal representación suponga una transformación, en sentido jurídico, de alguna de las más de 3.000 ilustraciones titularidad de Kukuxumusu que éste protagoniza -junto con el resto de personajes-, y donde aparece dibujado en cientos de posiciones, escorzos, escenarios y contextos. Desde luego, la tarea se antoja harto difícil, aunque a prueba quedan el talento, la imaginación y la creatividad de los dibujantes para hacerlo posible.

En este sentido, algunos autores -RODRIGUEZ TAPIA y BONDÍA ROMÁN[6]– han apuntado que la apropiación de determinados elementos de una obra ajena, como, precisamente, los personajes, reviste una especial importancia a la hora de tender a calificar el acto transformador como obra derivada y no como creación independiente:

 

(…) en algunas obras determinados contenidos quedan protegidos (argumento o personajes), siendo su apropiación un elemento fundamental para su transformación en una obra diferente.

 

Entiendo, además, que, en el ámbito de las artes plásticas, donde la plasmación concreta de un personaje y su dimensión abstracta coinciden sustancialmente, el acto de apropiación de dicho personaje para su inserción en un nuevo contexto en el que, sin embargo, siga siendo protagonista, estará más próximo a una obra derivada, que a una independiente. Y ello por la dificultad -que no imposibilidad, desde luego- de que existan otros elementos que disipen la fuerza singularizadora que la presencia del personaje irradia al conjunto de la obra.

Justo lo contrario sucedía en el supuesto enjuiciado por la reciente Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Secc. 28ª, de 19 de noviembre de 2020 (Caso «La Reina de España»[7]), que se ocupaba también de la protección de personajes por la vía de los derechos de autor, pero en el contexto de una obra audiovisual donde, evidentemente, existen elementos diferentes del meramente gráfico que pueden inclinar la balanza en un sentido diferente.

La resolución trata, en síntesis, de determinar si los personajes que aparecían en un guion -«La niña de sus ojos», obra originaria- sobre el que se cedieron los derechos a una productora para llevar a cabo una película -«La niña de tus ojos», obra derivada-, podían ser utilizados en otra película diferente -«La reina de España», obra derivada de la derivada-, en relación con la cual los autores del guion no habían concedido autorización ni cesión alguna.

La sentencia establece, en esencia, que la obra derivada de una obra derivada no lo es también, necesariamente, de la obra primigenia. Así, en la medida en que los personajes de la primera película -«La niña de tus ojos»- se consideraron diferentes de los del guion originario, su utilización en el segundo de los films -«La Reina de España»-, no suponía, en ese caso concreto, una infracción de los derechos de los guionistas.

Y ello porque, según se razona, la caracterización psicológica, la trama en que se insertaban y el contexto socioeconómico de los personajes utilizados en «La reina de España» eran los desarrollados en la primera película, no los que tenían inicialmente en el guion original.

Y en ese contexto, no sería necesaria ninguna autorización de los guionistas para la aparición de tales personajes -que eran ya diferentes a los que ellos habían elaborado- a modo de spin-off, en otro film, de igual manera que, como ilustra la sentencia, «resultaría impensable que a un largometraje del género western se le calificase de obra derivada de otro western previo por el hecho de que, al igual que este, relate «hostilidades de un grupo de forajidos»». Gran título, por cierto, para inspirar una nueva peripecia sanferminera de Mr. Tesis y sus compañeros -a determinar si infractora o no-.

 

Obtenida de Sanfermin.com

 

 

[1] PÉREZ, Davinia. https://baylos.com/actualidad/el-asunto-kukuxumusu-la-delgada-linea-entre-la-proteccion-del-dibujo-pero-no-del-personaje

[2]Texto completo aquí: https://www.poderjudicial.es/search/AN/openCDocument/a753bc1ed30f3acdc13003b2ec45c8c4179e3f439af7b2cc

[3] Vid, a este respecto, lo expuesto por GARRIDO FALLA, Patricia, el Comentario al art. 21 (págs. 456 y 457) de los Comentarios a la Ley de Propiedad Intelectual coordinados por BERCOVITZ RODRIGUEZ-CANO, Rodrigo. Editorial Tecnos, Cuarta Edición.

[4] El resaltado en negrita y el subrayado son nuestros.

[5] Texto íntegro aquí: https://www.poderjudicial.es/search/AN/openCDocument/a09ab11e99e1b44830bf29a864dc487761e6ed1651b39c90

[6] Comentarios a la Ley de Propiedad Intelectual dirigidos por RODRIGUEZ TAPIA, J. Miguel y BONDÍA ROMÁN, Fernando, Editorial CIVITAS, Primera Edición, comentario al art. 21 TRLPI, pág. 121.

[7] https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/f86aee7e0814cff3/20210122

 

 

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