DUMPING EN EL SECTOR TEXTIL.

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DUMPING EN EL SECTOR TEXTIL.


¿QUÉ ES EL DUMPING? ¿CÓMO AFECTA A LA INDUSTRIA TEXTIL? 

 

El Dumping, es definido en el artículo VI del Acuerdo general sobre Aranceles y Comercio (GATT) de 30 de octubre de 1947[1], como una práctica comercial que permite la introducción de los productos de un país en el mercado de otro país a un precio inferior a su valor normal. Dicha práctica es condenable cuando causa o amenaza causar un daño importante a una rama de producción existente en una parte contratante o si retrasa de manera importante la creación de una rama de producción nacional. A los efectos de aplicación del presente artículo, un producto exportado de un país a otro debe ser considerado como introducido en el mercado de un país importador a un precio inferior a su valor normal, si su precio es:

a) menor que el precio comparable, en las operaciones comerciales normales, de un producto similar destinado al consumo en el país exportador, o

b) a falta de dicho precio en el mercado interior de este último país, si el precio del producto exportado es:

i) menor que el precio comparable más alto para la exportación de un producto similar a un tercer país en el curso de operaciones comerciales normales, o

ii) menor que el costo de producción de este producto en el país de origen, más un suplemento razonable para cubrir los gastos de venta y en concepto de beneficio.

 

Asimismo, se deberán tener debidamente en cuenta, en cada caso, las diferencias en las condiciones de venta, las de tributación y aquellas otras que influyan en la comparabilidad de los precios.

No hace falta tener una visión empresarial demasiado elevada para darnos cuenta de que vender un producto a un precio inferior al coste de producción en un país importador es una práctica que esconde la intención de entrar, monopolizar o dañar una determinada industria o sector productivo.

 

 

Se puede intuir que ante la comparativa de dos productos iguales se elegirá el de menor coste y si ese menor coste lo ofrece un productor extranjero la importación de dicho producto supondrá un beneficio para el importador y un perjuicio para el productor nacional del país de destino.

Asimismo, se ha de tener en cuenta que, normalmente el productor exportador está respaldado o con subvenciones del Gobierno o con exceso de producción que de alguna manera ha de dar salida, lo que permitirá que tales ventas no supongan un menoscabo en su contabilidad interna.

Cuando hablamos de dumping es inevitable que nos venga a la mente la dicotomía liberalismo y proteccionismo. Y, por qué no, la mítica frase con claros tintes proteccionistas de Abraham Lincoln [2]:

 

Yo no sé gran cosa de aranceles. Lo que sí sé es que cuando compro una chaqueta fabricada en Inglaterra, yo me quedo con la chaqueta e Inglaterra con el dinero, mientras que, si la compro en Estados Unidos, yo me quedo con la chaqueta y Estados Unidos con el dinero.

 

Si un exportador puede permitirse vender más barato en otro país, ¿es justo que el país importador ponga límites con normas proteccionistas para proteger su economía? La historia ha revelado que las políticas económicas proteccionistas a la larga deterioran la economía de un país. De hecho, son países con una marcada tendencia proteccionista los que primero impusieron normas antidumping. Sin embargo, permitir libertad al libre mercado implicaría correr unos riesgos que los Gobiernos actuales no están dispuestos a asumir.

En un mundo ideal y solidario los países más desarrollados y con mayores recursos, reducirían su inversión en sectores rudimentarios, que además cuesta mantener y están subvencionados y se centrarían en otros sectores que permitan el desarrollo tecnológico, científico y social generando un valor que otros países no pueden desarrollar o les resulta más complicado; ello permitiría a estos últimos usar los medios de los que disponen y crecer económicamente pudiendo exportar sus productos sin restricciones a países del primer mundo. El problema es que es difícil confiar las necesidades básicas de una nación a un país extranjero que puede especular, cambiar precios, decidir no exportar productos a tu país o verse expuesto a fenómenos de variada índole no previsibles, etc.

Es por ello, por lo que consideramos adecuadas las medidas antidumping, porque al igual que la idea romántica del comunismo es inoperante porque siempre habrá alguien que no se conforme con tener su parte del pastel y quiera un poco más, no podemos confiar en la buena fe globalizada.

 

TIPOS DE DUMPING.

 

  • Esporádico: se produce ocasionalmente cuando ante un exceso de producción el productor (exportador) desvía el excedente a otros países a un precio inferior al de su mercado nacional.
  • Predatorio: este tipo de dumping es considerado el más dañino de todos porque, aunque la dinámica de introducir productos a un precio inferior en terceros países es la misma, la intención que subyace consiste en acceder a dichos mercados y excluir a la competencia de tal modo que le permita monopolizar y posteriormente incrementar los precios de los productos objeto de dumping.
  • Persistente: este tipo de dumping se lleva a cabo exportando a precios inferiores con un ánimo de alcanzar una mayor ganancia aprovechando las desigualdades en la elasticidad del precio de la demanda existentes entre el mercado interno y el de exportación.[3]

 

MEDIDAS ANTIDUMPING. 

 

Como mencionamos con anterioridad, el artículo 6 del GATT autoriza a los países a adoptar medidas antidumping y es el Acuerdo elaborado por la Organización Mundial del Comercio (en adelante OMC) relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (el “Acuerdo Antidumping”) el que rige la aplicación de medidas antidumping por sus miembros.

 

 

Las medidas antidumping son las acciones unilaterales que puede aplicar un Miembro después de haber realizado una investigación y formulado una denuncia, con arreglo a las disposiciones del citado Acuerdo Antidumping.

En este sentido, el Reglamento (UE) 2016/1036 relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea, establece a nivel comunitario las normas de defensa comercial de la Unión Europea de tales prácticas.

El citado reglamento ha sido modificado en tres ocasiones: por el Reglamento (UE) 2017/2321, por el Reglamento (UE) 2018/825 y por el Reglamento Delegado (UE) 2020/1173.

Asimismo, establece que para que se puedan imponer medidas antidumping a las importaciones de un producto, se deben cumplir cuatro condiciones:

 

  • En primer lugar, las importaciones deben ser objeto de dumping, si el precio de exportación de un producto a la UE es inferior a su valor normal, es decir, el precio de mercado del producto en el país de exportación o si no hay ventas, solo un bajo volumen de ventas, o si las ventas se realizan con pérdida en el mercado interno, el valor normal del producto suele calcularse en base a los costes de producción en el país de origen más una cantidad razonable en concepto de gastos de venta, generales, administrativos y de beneficios. Existen normas específicas para las economías sujetas a distorsiones significativas.
  • En segundo lugar, debe haber un perjuicio para la industria de la UE que produce el producto similar, es decir, que tales importaciones impliquen la pérdida de cuota de mercado, la reducción de los niveles de precios y/o la reducción de la rentabilidad.
  • En tercer lugar, debe existir un nexo causal entre las importaciones objeto de dumping y el perjuicio; y
  • En cuarto lugar, la medida antidumping no debe ir en contra de los intereses de la UE, es decir, que el daño causado por las medidas al conjunto de su economía no debe ser mayor que el alivio aportado a la industria que sufre por las importaciones.

 

Para activar las medidas antidumping es necesario que los productores de la UE afectados por las importaciones de productos objeto de dumping interpongan, en su nombre o a través de las autoridades de su país de la UE, una denuncia ante la Comisión Europea, la cual podrá abrir investigaciones por iniciativa propia.

 

 

La denuncia debe incluir elementos de prueba de dumping, del perjuicio y de la existencia de nexo causal entre los mismos. Otro de los requisitos es que se deben presentar dos tipos de denuncia para proteger los datos comerciales confidenciales, el primer tipo, consiste en la versión confidencial que será la que se ponga a disposición del personal de la Comisión al que se le asigne el caso y por otro lado la versión no confidencial que se pondrá a disposición de todas las partes interesadas si tras el examen de la idoneidad de los elementos de prueba la Comisión inicia la investigación. El plazo para iniciar la investigación es de cuarenta y cinco días a contar desde la fecha de presentación de la denuncia y tras adoptar la decisión debe publicar un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea y ponerse en contacto con todas las partes interesadas.

Cuando en base a la investigación la Comisión considere que efectivamente existe dumping podrá imponer alguna de las siguientes medidas antidumping a las importaciones del producto en cuestión en la UE:

 

  • Un derecho de aduana ad valorem: un porcentaje del valor de importación del producto en cuestión;
  • Derechos específicos: un valor fijo para una determinada cantidad de mercancías, por ejemplo, 100 euros por tonelada de un producto; o
  • Un compromiso de precios: un compromiso de un exportador de respetar los precios mínimos de importación.
  • Medidas provisionales: cuando la Comisión las impone, tienen una duración máxima de seis meses. Esto puede ir seguido de medidas definitivas que permanezcan en vigor durante cinco años.
  • Los derechos corren a cargo del importador de la UE y son percibidos por las autoridades aduaneras nacionales de los países de la UE afectados.
  • En determinadas condiciones, las medidas en vigor pueden reconsiderarse (reconsideración provisional). El alcance de esta reconsideración suele limitarse a uno o varios elementos de las medidas iniciales, por ejemplo, el nivel de dumping y/o el perjuicio, el ámbito de aplicación del producto o el tipo de medidas.
  • Al cabo de cinco años, las medidas expirarán a menos que una reconsideración por expiración llegue a la conclusión de que, en caso de que, si la medida expirara, sería probable que continuara o se repitiera el dumping y el perjuicio significativo.
  • Los importadores pueden solicitar la devolución total o parcial de los derechos pagados si pueden demostrar que el margen de dumping, sobre cuya base se pagaron los derechos, ha sido eliminado o reducido[4].

 

Algunos ejemplos de medidas antidumping adoptadas por la Unión Europea en relación con productos del sector textil se han establecidos por medio de las siguientes normas:

 

  • Reglamento de Ejecución (UE) 2017/423 de la Comisión, de 9 de marzo de 2017, por el que se restablece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinado calzado con parte superior de cuero originario de la República Popular China y Vietnam y fabricado por Fujian Viscap Shoes Co. Ltd, Vietnam Ching Luh Shoes Co. Ltd, Vinh Thong Producing-Trading-Service Co. Ltd, Qingdao Tae Kwang Shoes Co. Ltd, Maystar Footwear Co. Ltd, Lien Phat Company Ltd, Qingdao Sewon Shoes Co. Ltd, Panyu Pegasus Footwear Co. Ltd, PanYu Leader Footwear Corporation, Panyu Hsieh Da Rubber Co. Ltd, An Loc Joint Stock Company, Qingdao Changshin Shoes Company Limited, Chang Shin Vietnam Co. Ltd, Samyang Vietnam Co. Ltd, Qingdao Samho Shoes Co. Ltd, Min Yuan, Chau Giang Company Limited, Foshan Shunde Fong Ben Footwear Industrial Co. Ltd y Dongguan Texas Shoes Limited Co., y se ejecuta la sentencia del Tribunal de Justicia en los asuntos acumulados C-659/13 y C-34/14 C/2017/1554. En virtud del presente reglamento, en vigor, debe imponerse el derecho antidumping residual aplicable a China y Vietnam, del 16,5 % y el 10 %, respectivamente, a las exportaciones de los diecinueve productores exportadores afectados para el período de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1472/2006[5].
  • Reglamento de Ejecución (UE) n o  1252/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2009 , por el que se da por concluida la reconsideración en relación con un nuevo exportador del Reglamento (CE) n o  1338/2006 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de cueros y pieles agamuzados originarios de la República Popular China, y por el que se percibe con carácter retroactivo y se establece un derecho antidumping aplicable a las importaciones de un exportador de ese país y se da fin al registro de dichas importaciones. Las medidas en vigor consisten en la aplicación de un derecho ad valorem definitivo de ámbito nacional del 58,9 %.

 

 

Si bien es cierto que el catálogo de conductas desleales es bastante extenso y en las mismas incurren con frecuencia las compañías del sector retail es interesante hacer alusión a dos prácticas catalogadas como modalidades de Dumping, que se han acomodado en el mercado con intención de quedarse y que se denominan Dumping social y ambiental consistentes en trasladar la producción a países en desarrollo en los que no se respetan los derechos sociales y laborales de los trabajadores ni el medio ambiente, lo cual les permite producir a un coste ínfimo en comparación al coste medio en el mercado en el que los van a vender.

 

 

[1] Acuerdo general sobre Aranceles y Comercio (GATT) de 30 de octubre de 1947. BOE núm. 24, de 28 de enero de 1964, páginas 1182 a 1240. Subsistió hasta la creación de la Organización Mundial del Comercio (OMC).

[2] CARRASCOSA GONZÁLEZ, J. “La chaqueta de Lincoln: el proteccionismo es malo” ACCURSIO DIP- BLOG, 5 de diciembre de 2005. El autor señala que “La frase de la «chaqueta de Lincoln» constituye una falacia con nulo soporte económico: lo que ocurre es que el comprador de la chaqueta norteamericana es ahora más pobre y tiene menos dinero del que tendría si hubiera podido comprar la chaqueta inglesa, de probable menor precio y mejor calidad. Si se imponen aranceles a las chaquetas inglesas en los Estados Unidos, resulta que el consumidor norteamericano ha comprado una chaqueta cara (norteamericana) y probablemente peor que la chaqueta inglesa. Se ha empobrecido para premiar a los fabricantes ineficientes norteamericanos, lo que es absurdo.

[3] Dumping. Wolters Kluwer

https://guiasjuridicas.wolterskluwer.es/Content/Documento.aspx?params=H4sIAAAAAAAEAMtMSbF1jTAAAUMjUwMTtbLUouLM_DxbIwMDCwNzAwuQQGZapUtckhlQaptWmJOcSoAmruFLzUAAAA=WKE

[4] Reglamento (UE) 2016/1036 relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea. https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=LEGISSUM%3Ar11005#keyterm_E0001

[5] Reglamento de Ejecución (UE) 2017/423 de la Comisión, de 9 de marzo de 2017, por el que se restablece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinado calzado con parte superior de cuero originario de la República Popular China y Vietnam y fabricado por Fujian Viscap Shoes Co. Ltd, Vietnam Ching Luh Shoes Co. Ltd, Vinh Thong Producing-Trading-Service Co. Ltd, Qingdao Tae Kwang Shoes Co. Ltd, Maystar Footwear Co. Ltd, Lien Phat Company Ltd, Qingdao Sewon Shoes Co. Ltd, Panyu Pegasus Footwear Co. Ltd, PanYu Leader Footwear Corporation, Panyu Hsieh Da Rubber Co. Ltd, An Loc Joint Stock Company, Qingdao Changshin Shoes Company Limited, Chang Shin Vietnam Co. Ltd, Samyang Vietnam Co. Ltd, Qingdao Samho Shoes Co. Ltd, Min Yuan, Chau Giang Company Limited, Foshan Shunde Fong Ben Footwear Industrial Co. Ltd y Dongguan Texas Shoes Limited Co., y se ejecuta la sentencia del Tribunal de Justicia en los asuntos acumulados C-659/13 y C-34/14 C/2017/1554. EUR-Lex, http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2017/423/oj

 

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