Enrique Ortega Burgos

CIRUGÍA ESTÉTICA RESPONSABILIDAD DE LOS CIRUJANOS.

@nikitabuida

 

¿Son los cirujanos responsables por las cirugías  estéticas realizadas?

 

Para responder a la cuestión sobre la responsabilidad de los cirujanos en las intervenciones estéticas, tenemos que partir que no es ningún secreto que España es uno de los países con mayor número de operaciones estéticas del mundo, es una noticia recurrente cada año, variando nuestra posición en el ranking, pero manteniéndonos entre los 10 primeros. Sin embargo, aunque cada año se hagan miles de operaciones, no significa que todas cumplan con los estándares mínimos legales, ¿Cuántas veces hemos visto desastres plásticos o conocemos a alguien que se ha sometido a una cirugía y no ha quedado conforme? Y es que desde las asociaciones médicas se recomienda siempre acudir a un especialista, pero a veces, aunque se acuda a un especialista, las cosas no salen como deben. ¿Tienen estos profesionales que responder ante resultados que no son los que el sujeto esperaba? Como todo – o casi todo – en derecho, depende.

Es altamente recomendable acudir a un cirujano estético de la Sociedad Española de Cirugía Estética.

 

Medicina Curativa vs Medicina Voluntaria

 

No son pocas las sentencias sobre tratamientos médicos que ha resuelto el Tribunal Supremo, por este motivo, ha venido diferenciando en su jurisprudencia dos conceptos de medicina: la medicina curativa, aquella  que trata de curar o mejorar a un paciente de sus dolencias, y la medicina voluntaria, que es la que se practica en condiciones normales de salud, es decir, sin patología previa, de manera voluntaria y con el fin de tener un aspecto físico más favorecido o evitar la procreación (vasectomía o ligadura de trompas). Dentro de esta última, encontramos la denominada cirugía satisfactiva, que en palabras de la SAP de Barcelona, de 03 de febrero de 2000 (Rec 270/1999), este tipo de cirugía son aquellas en las que “tras llegar a la conclusión de que hay una parte de su cuerpo que no le agrada o que a su juicio es susceptible de mejora estética –en circunstancias análogas otras personas son por completo indiferentes al problema o buscarían su tratamiento de forma incluso contraria […]–, llega a la determinación de que quiere el cambio estético y además en unos términos específicos. No se hace el planteamiento o toma la determinación en los términos generales de que desea cambiar de cara o de pechos, etc. sino que se plantea el cambio concreto, optando por la solución que, atendidos sus particulares gustos estéticos, le va a proporcionar la satisfacción buscada”. Es decir, el paciente desea someterse a una intervención quirúrgica con un fin estético, no busca una cura o remediar una dolencia sino cambiar una parte concreta de su anatomía a sus gustos o aspiraciones estéticas pasando por quirófano.

 

Así por ejemplo tenemos la denominada  cirugía plástica estética que trata con pacientes -en general- sanos y que tiene por objeto corregir aquellas alteraciones de la norma estética con la finalidad de obtener una mayor armonía facial y corporal o de las secuelas producidas por el  paso de la edad. Ello repercute en la estabilidad emocional mejorando la calidad de vida a través de las relaciones profesionales, afectivas y la seguridad que el paciente adquiere.

Dicho esto, el Tribunal Supremo ha sentado criterio por el cual, para saber si estamos ante un caso de medicina curativa o ante un caso de medicina voluntaria, hemos de aplicar la Lex Artis ad hoc. Esta Lex Artis, consolidada en nuestra jurisprudencia, viene definida en la STS  de 11 de marzo de 1991 (Roj 1400/1991):se entiende por lex artis ad hoc como aquel criterio valorativo de la corrección del concreto acto médico ejecutado por el profesional de la medicina –ciencia o arte médica– que tiene en cuenta las especiales características de su autor, de la profesión, de la complejidad y trascendencia vital del paciente y, en su caso, de la influencia en otros factores endógenos –estado e intervención del enfermo, de sus familiares, o de la misma organización sanitaria–, para calificar dicho acto de conforme o no con la técnica normal requerida (derivando de ello tanto el acervo de exigencias o requisitos de legitimación o actuación lícita, de la correspondiente eficacia de los servicios prestados y, en particular, de la posible responsabilidad de su autor/médico por el resultado de su intervención o acto médico ejecutado)”

 

Es decir, la Lex Artis es un criterio mediante el cual, se valora si el acto médico (pongamos en nuestro caso, una cirugía) llevado a cabo por el profesional, atendiendo a las aptitudes de quien lo lleva a cabo (pongamos en nuestro caso, un cirujano) y a otros factores que influyen en el tratamiento médico, como la complejidad de la operación o la salud del paciente, entre otros, para llegar a la conclusión de si la actuación se ha llevado a cabo de forma adecuada o no.

 

Esta Lex Artis tiene 5 aspectos distintos, a saber:

 

  • Como tal lex implica una regla de medición de una conducta, a tenor de unos baremos, que valoran la citada conducta;

  • Objetivo: valorar la corrección o no del resultado de dicha conducta, o su conformidad con la técnica normal requerida, o sea, que esa actuación médica sea adecuada o se corresponda con la generalidad de conductas profesionales ante casos análogos;

 

  • Técnica: los principios o normas de la profesión médica en cuanto ciencia se proyectan al exterior a través de una técnica y según el arte personal de su autor o profesionalidad: el autor o afectado por la lex es un profesional de la medicina;

  • El objeto sobre que recae: especie de acto (clase de intervención, medios asistenciales, estado del enfermo, gravedad o no, dificultad de ejecución);

 

 

Podemos resumir esto cinco puntos en lo siguiente: Es una regla que nos permite medir o valorar la actuación médica y el resultado obtenido, poniendo especial atención en la conducta del médico, que debería adecuarse a la generalidad de conductas profesionales en casos similares, el tipo de intervención y las especialidades de cada caso.

 

Obligación de medios vs Obligación de resultados

Durante años, se ha debatido si el resultado de una operación de estética es una obligación de medios o una obligación de resultados. ¿Cuál es la diferencia entre ambas? En el caso de las obligaciones de medios, el resultado es la consecuencia de la aplicación de una conducta diligente por parte del facultativo, si la conducta es diligente y se utilizan los medios adecuados, el cirujano habría cumplido con su contraprestación una vez realizada la operación, habiéndose conseguido un resultado útil para el paciente, sea éste el deseado por el mismo o no. En cambio, en las obligaciones de resultado, no sólo se observa la conducta y los medios, sino que el resultado es un fin en sí mismo, forma parte de la prestación y debe ser de una determinada forma o manera. En estos casos, el cirujano no quedaría liberado de su prestación hasta que se cumple el interés del paciente. Estas diferencias hacen que el régimen de responsabilidad entre uno y otro tipo de obligación sea diferente, existiendo una responsabilidad objetiva en caso de las obligaciones de resultado y subjetiva en caso de las obligaciones de medios. Para ser más claros, la obligación de resultado es propia de un arrendamiento de obra, mientras que la obligación de resultado es propia de una prestación de servicio.

Como ejemplo, citamos la STS del 27 de septiembre de 2010 (Res 583/2010), en el que se demanda a un cirujano plástico por un inadecuado control postoperatorio. EL paciente se había sometido a una abdominoplastia, que tuvo como resultado una cicatriz grande y y deforme que llevó al paciente a otros ingresos hospitalarios y a una serie de secuelas tanto físicas como psíquicas. Sin embargo, el Tribunal Supremo lo tenía claro, no podía imputarse al cirujano culpa alguna, ya que había llevado a cabo la intervención de forma diligente y el paciente no había demostrado el nexo causal entre la actuación del médico y el resultado de la operación. El propio Tribunal lo resume en la siguiente frase en la STS  de 3 de febrero de 2015 (Res 18/2015): “una cosa es el origen del daño, contractual o extracontractual, y otra distinta la responsabilidad que, en medicina voluntaria o satisfactiva, se establece, no por el hecho de no haberse obtenido el resultado sino porque ese resultado fue prometido u ofertado al paciente, no cliente, y porque este no se obtuvo en razón a una mala praxis médica”.

 

Entonces, ¿Existe responsabilidad en la cirugía?

Los cirujanos no son perfectos y nuestros cuerpos tampoco. La cirugía satisfactiva busca mejorar nuestro aspecto físico, pero a veces, nuestras expectativas superan la realidad. Es por este motivo que no podemos exigir a un cirujano responsabilidad si la intervención no tiene como resultado exactamente lo que esperamos, imaginamos o deseamos, pero sí podemos exigir diligencia, técnica y profesionalidad. Ningún cuerpo es igual a otro, por lo que la exigencia de una obligación de resultados es cuanto menos, absurda, pero sí una obligación de medios. La Lex Artis trata sobre ello, esta científicamente probado que la aseguración de un resultado es imposible, cada cuerpo reacciona de una manera distinta, pero la profesionalidad de un médico puede llegar a ponerse en tela de juicio si se prueba que no actuó de manera adecuada, proporcionada y diligente.

 

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