Enrique Ortega Burgos

ADIDAS PIERDE EL MONOPOLIO DE LAS TRES FRANJAS

Después de un largo proceso judicial la multinacional ADIDAS, ha recibido un duro varapalo –susceptible aún de recurso- con la SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL DE 19 DE JUNIO DE 2019

(consulta en http://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf;jsessionid=76A012454C7746B57D138A4C83801DC8?text=&docid=215208&pageIndex=0&doclang=es&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=10230595 )

en la que rechaza las pretensiones de Adidas en su proceso sobre nulidad de la marca consistente en tres bandas equidistantes paralelas de igual anchura aplicadas al producto en cualquier dirección entre la empresa alemana ADIDAS AG (la conocidísima empresa alemana de material deportivo) y el fabricante belga Shoe Branding Europe BVBA, debido a la solicitud de nulidad de marca que Shoe Branding instó el 16 de diciembre de 2014 ayudada por la Asociación Marqués.

Esta noticia puede convertirse en una de las resoluciones del año en materia de Fashion Law o derecho de la Moda por la entidad de las empresas involucradas y por el largo proceso que arrastra, veremos cómo acabará más adelante ya que deja sin las tres bandas a ADIDAS y la quita el monopolio que una marca otorga a su titular.

Nadie duda de la importancia que las tres bandas tienen para ADIDAS y su estrategia comercial, de posicionamiento y la defensa a ultranza de la misma.

Como sabemos, la corporación multinacional alemana ADIDAS, también conocida como   “la marca de las tres bandas”, fue fundada por Adolf“ Adi” Dassler el 8 de agosto de 1949 en Herzogenaurach (Alemania). Actualmente, el Grupo Adidas o Adidas Group, constituido en el presente por las marcas adidas y Reebok, está consagrado como uno de los máximos proveedores del retail deportivo.

En el año 2017 fabricó alrededor de 900 millones de unidades entre artículos de calzado, ropa y otros productos relacionados con la moda y el deporte; generando unos beneficios financieros netos de 21.218 billones de euros.

En la actualidad, ADIDAS es uno de los mayores proveedores de material deportivo en el mundo, así como una marca de referencia en la moda urbana o streetstlyle. Además, es patrocinador de eventos de suma importancia y de celebridades a nivel mundial, ya sean deportistas, cantantes, influencers, etc

Os invitó a leer la entrada anterior publicada en esta misma web

El conflicto arranca en 2009 cuando la sociedad Shoe Branding Europe solicitó a la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) el registro de dos marcas de la Unión), una para calzado y otra para calzado de seguridad y protección. La sociedad alemana Adidas se opuso al registro de estas marcas invocando, entre otras, una de sus marcas, la de las famosas tres bandas del calzado Adidas y en 2015 la EUIPO estimó las oposiciones de Adidas y denegó el registro de las dos marcas solicitadas por Shoe Branding 

La marca figurativa fue registrada el 21 de mayo de 2014 con el número 12442166 (nº de Marca de la Unión). La marca se solicitó para  la clase 25 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y corresponden a la descripción siguiente: «Prendas de vestir; calzado; artículos de sombrerería». «La marca consiste en tres bandas equidistantes paralelas de igual anchura aplicadas al producto e cualquier dirección.»

La EUIPO ante la solicitud de nulidad de Brand Shoes, anuló el registro de la referida marca al considerar que carecía de carácter distintivo, tanto intrínseco como adquirido por el uso.

El Tribunal General de la UE, la segunda instancia judicial más alta del ordenamiento europeo, ha dictaminado hoy que el diseño de las tres rayas paralelas identificativas de Adidas no son una marca comercial válida porque no tienen «carácter distintivo», es decir, no sirven automáticamente para distinguir el producto como perteneciente a la empresa alemana.

La sentencia del Tribunal pronunciada el 19 de junio de 2019, indica literalmente que “En estas circunstancias, los diferentes elementos de prueba presentados por la recurrente, incluso apreciados globalmente, por una parte, no permiten demostrar un uso de la marca controvertida en el conjunto del territorio de la Unión y, por otra parte, «no bastan, en cualquier caso, para demostrar que, como consecuencia de dicho uso, la marca controvertida sea capaz de identificar en todo ese territorio a los productos para los que fue registrada y, por tanto, de distinguir a dichos productos de los de otras empresas”.

Y ello porque como señala el Tribunal “un signo ha de poseer un carácter distintivo, intrínseco o adquirido como consecuencia del uso, en el conjunto de la Unión (sentencia de 25 de julio de 2018, Société des produits Nestlé y otros/Mondelez UK Holdings & Services, C‑84/17 P, C‑85/17 P y C‑95/17 P, EU:C:2018:596, apartado 68)”.

Y ello aunque Adidas AG aporta estudios de mercado (5) dando muestras del importantísimo volumen de negocios y al importe de las inversiones realizadas para promover la marca de las tres bandas en la Unión Europea (comercialización y publicidad) para el Tribunal no pude acogerse (154) que ello permita  demostrar que la marca controvertida adquirió carácter distintivo por el uso en el conjunto del territorio de la Unión ya que las estrategias de comercialización, posicionamiento y publicidad o los eventos internacionales o difusión de los mismos no demuestran que la distintividad sea aplicable a todos los estados miembros.

Para el Tribunal las tres bandas no constituyen una marca de patrón, compuesta por una serie de elementos que se repiten regularmente, sino una marca figurativa.

Esta sentencia supone un escollo a la larga contienda que mantienen ambas empresas y habrá que esperar a su resultado definitivo.

Destacamos la opinión del Tribunal que indica que “cuando se trata de una marca muy simple, incluso pequeñas modificaciones de dicha marca pueden constituir variaciones significativas, de modo que la forma modificada no podrá considerarse globalmente equivalente a la forma registrada de dicha marca. En efecto, cuanto más simple es una marca, menos posible es que tenga un carácter distintivo y más probable es que una modificación de esa marca afecte a una de sus características esenciales y altere de ese modo la percepción que de tal marca tiene el público relevante (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia de 13 de septiembre de 2016, Representación de un polígono, T‑146/15, EU: T: 2016:469, apartados 33 y 52 y jurisprudencia citada)” . Únicamente la distintividad de las tres bandas podría hacer mella en la opinión jurisprudencial y ello para proteger la función esencial de la marca, consistente en garantizar al consumidor o al usuario final la identidad de origen del producto o servicio que designa, permitiéndole distinguir sin confusión posible dicho producto o servicio de los que tienen otra procedencia.

 

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